REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de julio de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000276DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000276DM

SOLICITANTE: Wilmary Andreina Arias Lovera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.607.039
APODERADO JUDICIAL: Haslyn Yoaneth Moreno Centeno, Inpreabogado No. 288.912

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000051

I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 02 de junio de 2.023, la abogada Haslyn Yoaneth Moreno Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 288.912 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Wilmary Andreina Arias Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.607.039, solicita la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano José Ángel Jiménez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.641.422 fundamentado en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 07 de junio de 2.023, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

En fecha 13 de junio de 2.023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de junio de 2.023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta sin firmar la boleta de citación del ciudadano José Ángel Jiménez Jiménez, exponiéndose que el fecha 16/06/2023 y en fecha 19/06/2023 se traslado a la siguiente dirección Santa Cruz Las Populares, sector No. 05, vereda 01, casa No. 13 del Municipio Puerto Cabello donde le manifestaron que el ciudadano antes mencionado no se encontraba al momento de su visita.
En fecha 27 de junio de 2023 se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil siendo consignado dicho cartel en fecha 30 de junio de 2023, teniéndolo este tribunal como citado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la solicitante, que en fecha trece (13) de julio de 2018, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano José Ángel Jiménez Jiménez por ante el Registro Civil de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 60, folio 60 año 2018 Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron de mutuo acuerdo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cumboto II, sector 1, vereda 18, casa No. 8 del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal; que durante unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.
Expone el cónyuge que:
“mi ponderarte Wilmary Andreina Arias Lovera manifiesta su total y completa falta de afecto, Desamor hacia su cónyuge, JOSE ANGEL JIMENEZ JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 250.294.184 por haber terminado el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común”.
Es así con base a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exaltando el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de consentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Con base a lo anteriormente expuesto, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana WILMARY ANDREINA ARIAS LOVERA contra el ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ JIMENEZ ambos plenamente identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana WILMARY ANDREINA ARIAS LOVERA contra el ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ JIMENEZ ya identificados.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y remítase copia de la misma a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaiguaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa