REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 07 de Julio de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000073DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000073DM

SOLICITANTES: José Heriberto Monteverde y Yajaira Jackeline Ibarra de Monteverde, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.894.275 y V.- 11.104.740, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Mirda Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 151.945
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-065
SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 23 de febrero de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución solicitud de divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos José Heriberto Monteverde y Yajaira Jackeline Ibarra de Monteverde, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.894.275 y V.- 11.104.740, respectivamente, asistidos por la abogada Mirda Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 151.945, mediante el cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 2004, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 24, Folio 50 y 51, Tomo I, año 2004, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Esteban, sector El Fortin, calle 05, casa Nº07, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres Adeljai Lisnedy Monteverde Ibarra y Crismar de los Ángeles Monteverde Ibarra, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 27.508.4173 y V- 26.696.348, consignando a tal efecto copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas con la letra “B y C”. Igualmente indica que durante su unión adquirieron bienes que se liquidaran posterior a la sentencia de divorcio.
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Manifiestan en su escrito que su relación se desenvolvió en un ambiente de armonía y amor y que su relación se desarrollaba dentro del respeto, consideración y auxilio mutuo, pero con el paso del tiempo, la conducta de ambos fue cambiando, hace cinco (05) ese ambiente de armonía y paz quedo a un lado siendo insostenible la relación conyugal, por incompatibilidad de caracteres, iniciando así el desamor y desde ese momento no existen intensiones de recomponer la relación
Consignan a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 24, folio 50 y 51, Tomo I, año 2004 de la misma se desprende el vinculo matrimonial de los ciudadanos José Heriberto Monteverde y Yajaira Jackeline Ibarra de Monteverde. 2) Copia fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes.3) Copias certificadas de las actas de nacimiento perteneciente a las ciudadanas Adeljai Lineidy Monteverde Ibarra, asentada bajo el Nº 44, Folio 44 Tomo I, Año 2000, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y de la ciudadana Crismar de los Ángeles Monteverde Ibarra asentada bajo el numero 06,folio 11 y 12, Tomo 1 año 2010, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, dicha documental demuestra el vínculo de filiación (hijos) existente entre los dichos ciudadanos.
En fecha 28 de Febrero de 2023 se le dio entrada y se insto a los solicitantes a consignar copia certificada de acta de matrimonio debidamente firmada por los contrayentes.
En fecha 25 de Mayo de 2023, la solicitante consigno por la Unidad de Recepción de Documentos copia del Acta de matrimonio con las firmas legibles de los contrayentes dando cumplimiento al auto de fecha 28-02-2023
En fecha 31 de mayo 2023 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 22 de Junio de 2023, la ciudadana Yajaira Ibarra de Monteverde, consignó los emolumentos para la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 29 de Junio de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
Definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 24, folio 50 y 51, Tomo I, año 2004. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos José Heriberto Monteverde y Yajaira Jackeline Ibarra de Monteverde
TERCERO: Asimismo, señalan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Esteban, sector El Fortín, Calle 05, Casa 07, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios 10 y 11, y en virtud de la voluntad de los solicitantes de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos, en consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos José Heriberto Monteverde y Yajaira Jackeline Ibarra de Monteverde, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.894.275 y V.- 11.104.740, respectivamente, asistidos por la abogada Mirda Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 151.945.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos José Heriberto Monteverde y Yajaira Jackeline Ibarra de Monteverde según se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 24, folio 50 y 51, Tomo I, año 2004. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.
Liquídese los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo