REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 04 de Julio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000282DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000282DM
SOLICITANTE: Luismar Carolina Álvarez Ricci, titular de la cédula de identidad Nª V.-12.864.284.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 211.600
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-063
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 08 de Junio de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Luismar Carolina Álvarez Ricci, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.864.284, asistida por el Abogado Jesús Antonio Martínez Lampe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 211.600, mediante el cual solicita que el Tribunal disuelva el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano Pablo Gerardo Álvarez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.900.665, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pablo Gerardo Álvarez Brito en fecha 03 de mayo de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 17, Folio 33, Tomo I, año 1994, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle Rondon, edificio Bahia, Torre C, piso 1, apto 1-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Paula Carolina del Valle Álvarez Álvarez y Héctor Luis Álvarez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 29.872.903 y V- 30.865.148, consignando a tal efecto copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas con la letra “B y C”. Igualmente indica que durante su unión no adquirieron bienes.
Manifiesta que su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia y afecto mutuo, pero hace cinco (05) años que la conducta entre ambos fue transformándose y dejando de lado el amor que en algún momento se tuvieron, las responsabilidades conyugales con el tiempo fueron desapareciendo al punto de que fue imposible mantener un ambiente amoroso en el hogar, y se ha mantenido en el tiempo siendo tan determinante que en el mes de junio de 2022 su conyugue se fue del país, no existiendo intención alguna de reconciliación.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 17, folios 33 y 34, Tomo I, Año 1994, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Pablo Gerardo Álvarez Brito y Luismar Carolina Álvarez Ricci. 2) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge. 3) Copias simples de actas de nacimiento perteneciente a los ciudadanos Héctor Luis Álvarez Álvarez y Paula Carolina del Valle Álvarez Álvarez, emanada la primera de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 531, Folio 131 Tomo II, Año 2005, y la segunda emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, asentada bajo el numero 691, folio 1, Tomo 1, año 2003. Dicha documental demuestra el vínculo de filiación (hijos) existente entre dicho ciudadano
En fecha 12 de junio de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y citación virtual del ciudadano Pablo Gerardo Álvarez Brito, practicándose la primera en fecha 21/06/2023 (f.19) y la segunda en fecha 27/06/2023 (f.20).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 17, folio 33 y 34, Tomo I, Año 1994. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Pablo Gerardo Álvarez Brito y Luismar Carolina Álvarez Ricci
TERCERO: Asimismo, el solicitante señala como último domicilio conyugal el siguiente: Calle Rondon, edificio Bahia, Torre C, piso 1, apto 1-1. Puerto Cabello, Estado Carabobo, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación virtual practicada al ciudadano Pablo Gerardo Álvarez Brito, quien no realizó objeción alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, y en virtud de la voluntad de la cónyuge Luismar Carolina Álvarez Ricci, de disolver el vinculo matrimonial que lo une al ciudadano Pablo Gerardo Álvarez Brito y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Luismar Carolina Alvares Ricci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.864.284, asistida por el abogado Jesús Antonio Martínez Lampe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 211.600.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Luismar Carolina Álvarez Ricci y Pablo Gerardo Álvarez Brito, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.864.284 y V.- 9.900.665 respectivamente, en fecha 03 de mayo de 1994, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 17, folio 33 y 34, Tomo I, Año 1994
.Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Cuatro (4) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
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