REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 04 de Julio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000123M
ASUNTO: GP31-S-2023-000123DM
SOLICITANTE: Rafael José Palencia Navas, titular de la cédula de identidad Nª V.-13.079.146.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.749
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-064
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 15 de Marzo de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Rafael José Palencia Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.079.146, asistido por la Abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 27.749, mediante el cual solicita que el disuelva el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Ingris Yogaris Muñoz Arrieta, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 52.510.768, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ingris Yogaris Muñoz Arrieta en fecha 30 de Diciembre de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, según consta en acta de matrimonio Nº 85, Folios 135 y su vuelto, Tomo I, año 1992, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Comunidad Jesús de Nazareth, calle Sucre Nº03, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Brayan Rafael Palencia Muñoz y Brenda Marina Palencia Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 20.826.672. y V- 22.647.390 respectivamente, consignando a tal efecto copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas con la letra “C y D”. Igualmente indica que durante su unión no adquirieron bienes.
Manifiesta el solicitante desde el año 2002 fijaron residencias separadas, año en el que se separaron definitivamente, por cuanto ya no tienen deseos de continuar con el vínculo conyugal, solicitando a este Tribunal decrete el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres dado una serie de desavenencias han hecho imposible su vida en común.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tucacas, Estado Falcón, inserta bajo el Nº 85, folios 135, 136 y su vuelto, Año 1992, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Rafael José Palencia Navas e Ingris Yogaris Muñoz Arrieta. 2) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge. 3) Copias certificadas de actas de nacimientos perteneciente a los ciudadanos Brenda Marina Palencia Muñoz y Rafael Palencia Muñoz, emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón asentadas bajo los Nos 02, vuelto del folio 01, Año 1996 y 508,folio 278 y su vuelto, año 1993. Dichas documentales demuestran el vínculo de filiación (hijos) existente entre dichos ciudadano y los cónyuges.
En fecha 17 de febrero de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana Ingris Yogaris Muñoz Arrieta, practicándose la primera en fecha 1/06/2023 (f. 17) y la segunda en fecha 27/06/2023 (f.18).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, inserta bajo el Nº 85, folio 135 y su vuelto, Tomo I, Año 1992. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Rafael José Palencia Navas e Ingris Yogaris Muñoz Arrieta.
TERCERO: Asimismo, el solicitante señala como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Santa Cruz, Comunidad Jesús de Nazareth, Calle Sucre Nº03, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación virtual realizada a la ciudadana Ingris Yogaris Muñoz Arrieta, quien no se presentó a realizar objeción alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, y en virtud de la voluntad del cónyuge Rafael José Palencia Navas, de disolver el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Ingris Yogaris Muñoz Arrieta y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Rafael José Palencia Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.079.146, asistido por la abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 27.749.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Rafael José Palencia Navas e Ingris Yogaris Muñoz Arrieta, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.079.146 y E- 52.510.768 respectivamente, en fecha 30 de Diciembre de 1992, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, inserta bajo el Nº 02, folio 1, Tomo I, Año 1992
.Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Cuatro (4) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:40 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Andreina José Rodríguez Lugo