REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 31 de Julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000530DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000530DM
DEMANDANTE: Doris Coromoto Coronado Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.471
APODERADA JUDICIAL: Abogada Aisses Margarita Salazar Carvette, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.904.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Especiales Transervica C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1985, bajo el Nº 78, Tomo 55-A-Pro, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante esa oficina de Registro, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 67-A, siendo su última reforma estatutaria por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 2 de noviembre de 2020, bajo el Nº 17, Tomo 30-A RM314, Nº de RIF J-002077760, representada por el ciudadano Gustavo Adolfo Saume Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.119.642, en su carácter de Director Ejecutivo.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yaskara Maite Ruiz Reinaldo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.919.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2023-000089

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo de Local Comercial presentada por la abogada Aisses Margarita Salazar Carvette, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.904, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.471 contra la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Especiales Transervica C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1985, bajo el Nº 78, Tomo 55-A-Pro, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante esa oficina de Registro, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 67-A, siendo su última reforma estatutaria por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 2 de noviembre de 2020, bajo el Nº 17, Tomo 30-A RM314, Nº de RIF J-002077760, representada por el ciudadano Gustavo Adolfo Saume Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.119.642, en su carácter de Director Ejecutivo.
Admitida conforme a derecho, en fecha 10 de noviembre de 2022, se emplazo a la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, siendo reformada la demanda y admitida posteriormente la misma en fecha 30 de noviembre de 2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, la apoderada de la parte actora, consigno copia simple del libelo y su reforma y los recursos y medios necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia donde dejó constancia que en fechas 19/12/2022, 20/12/2022 y 11/01/2023, se trasladó al domicilio indicado en el libelo de la demanda, manifestando que fue atendido por un ciudadano de nombre Héctor García, quien le informo que el demandado de autos no se encontraba para el momento de su visita, por lo que consignó la compulsa a los autos sin firmar.
En fecha 13 de enero de 2023, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada mediante auto de fecha 17/01/2023.
En fecha 30 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares de periódicos, 01 del Diario La Calle y otro del Diario Noti-Tarde, de fechas 24/01/2023 y 28/01/2023, donde aparece publicado el Cartel de citación librado por este Tribunal a la parte demandada, siendo agregados mediante auto de fecha 01/02/2023.
En fecha 08 de febrero de 2023, la Secretaria del Tribunal procedió a dejar constancia de haber cumplido con la fijación del cartel librado a la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2023, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, siendo acordado por auto de fecha 14/03/2023.
En fecha 21 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación libraad a la abogada Olga Zambrano, debidamente firmada
En fecha 23 de marzo de 2023, la abogada Olga Zambrano presentó diligencia aceptando el cargo al cual fue designado, siendo juramentada mediante de esa misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2023, la abogada Yaskara Maite Ruiz, presentó poder notariado mediante el cual se acredita el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se da por “notificada” en la presente causa, siendo agregado a los autos el referido poder mediante auto de fecha 27/03/2023, teniéndose a la referida abogada como apoderada judicial de la demandada, computándose a partir del día siguiente el lapso para la contestación a la demanda. Asimismo, se dejó constancia del cese de las funciones de la defensora ad-litem.
En fecha 13/04/2023, la apoderada judicial de la parte actora solicita se lleve a cabo audiencia conciliatoria entre las partes, siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha 17/04/2023
En fecha 20/04/2023, fecha fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, se levantó acta dejando constancia de la presencia de la parte demandante no así de la parte demandada. Se fijó nueva oportunidad para la audiencia y se ordenó notificar a la demandada de autos.
En fecha 28/04/2023, la abogada Yaskara Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado por auto de fecha 02/05/2023.
En fecha 02/05/2023, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2023, la parte actora solicitó computo, siendo acordado mediante auto de fecha 03/05/2023.
En fecha 09 de mayo de 2023, se llevo a cabo audiencia preliminar con la asistencia de las partes. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito con una serie de alegatos.
En fecha 12 de mayo de 2023, se dictó auto fijando los hechos controvertidos en la presente causa. Se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes, recibiéndose en fechas18/05/2023 y 19/05/2023 los escritos de pruebas de las partes, siendo agregados mediante auto de fecha 22/05/2023.
En fecha 24/05/2023, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de pruebas, siendo agregado mediante auto de fecha 24/05/2023.
En fecha 25/05/2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, siendo agregado en la misma fecha.
En fecha 30/05/2023, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas en el lapso probatorio, y fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 17/07/2023, siendo la fecha y hora pautada para la audiencia de juicio en la presente causa se celebró la misma, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
Señala la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda que la presente causa se refiere al desalojo de un lote de terreno comercial del cual es arrendadora y co-propietaria su mandante, constituido por un lote de terreno cuya superficie es de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000mts2) ubicado en la Calle Puerto Cabello, prolongación autopista Valencia –muelles, en jurisdicción de la parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello bajo el Nº 2012.629, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.5.102 y correspondiente al libro de folio legal del año 2012. Que dicho inmueble fue objeto de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de julio del año 2019 por los ciudadanos CAROLEDA MASTRELIA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.526.217, actuando como apoderada de su mandante y la Sociedad Mercantil Transervica C.A, representada por el ciudadano Gustavo Adolfo Saume Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.119.642, en su carácter de Director Principal de la empresa.
Señala que antes del vencimiento del contrato, se le notificó a la Sociedad Mercantil Transervica C.A, la voluntad de los propietarios de no prorrogar o renovar el contrato, que mediante notificación de fecha 03/06/2020 se establecieron e indicaron los términos, notificándoles que a partir del día 17/07/2020, comenzaría a hacer uso de la prorroga legal correspondiente a dos (02) años de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Que una vez recibida la notificación de no renovación y comienzo de la prorroga legal, en fecha 10/06/2020 la ciudadana CAROLEDA MASTRELIA CORONADO, recibió respuesta emitida el 04/06/2020 por la Sociedad Mercantil Transervica C.A, en la que señalo no haber manifestado su decisión de no renovar acogiéndose al artículo 25 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y ante la posibilidad de la venta del inmueble no haber recibido oferta preferente establecida en la ley.
Que la Sociedad Mercantil Transervica C.A, ha incumplido en sus obligaciones como arrendataria durante la vigencia del contrato, primero en el incumplimiento habitual de pago del canon de arrendamiento, existiendo constantes retrasos de más de tres (3) meses para su cancelación, lo cual se evidencia en correos electrónicos dirigidos en diversas ocasiones a la arrendataria, lo que ha su juicio constituye una conducta perjudicial para su representada, que vive y mantiene a su familia de lo devengado del alquiler del inmueble. En segundo, porque la Sociedad Mercantil Transervica C.A, tampoco cumplió con las obligaciones relativas al mantenimiento y conservación del inmueble, que durante la relación arrendaticia el inmueble se ha visto deteriorado y abandonado.
Que en fecha 03/03/2020, en vista de la necesidad y deseo de su mandante de disponer de la propiedad por motivos personales, notificó a la demandada su deseo de vender el inmueble, anexando al escrito libelar copia fotostática de la comunicación, manifestando que nunca recibió respuesta escrita en los tiempos correspondientes, solo se manifestó la no intención oral y disposición económica de comprar el bien.
Que su mandante siempre ha tenido la disposición de cumplir siempre con todas sus obligaciones como arrendadora y que todas las comunicaciones y notificaciones realizadas fueron recibidas por Transervica, teniendo pleno conocimiento de ello su representante.
Que la demandada se encuentra incursa en las causales de desalojo previstas en el artículo 40 literales a, b, c, g, i de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de local comercial incumpliendo los artículos 14, 20, 22 ord. 3 y 25 ejusdem.
Que la demandada TRANSERVICA C.A, ha incumplido con lo señalado en los artículos 1.159, 1.264, 1.585 ordinales 1 y 2 y el artículo 1.599 del Código Civil.

Alegatos de la demandada.
Señala la apoderada judicial de la parte demandada como punto previo que la actora ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, con la inexistente cualidad de co-propietaria y arrendadora celebró con su representada varios contratos de arrendamientos cuyo objeto es un bien inmueble ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación autopista Valencia-muelles, jurisdicción de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Que dicha relación arrendaticia ha perdurado en el tiempo por más de diez (10) años, en forma consecutiva e ininterrumpidamente, encontrándose actualmente vigente.
Que la arrendadora no tenía para la fecha de la celebración de las convenciones arrendaticias, el carácter ni la cualidad de propietaria del bien arrendado, pues carecía de instrumento de propiedad.
Que los proceso de desalojo tienen una regulación especial, pero que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC0000109 de fecha 30 de abril de 2021, cambió radicalmente la regulación de los procedimientos de desalojos de inmuebles para uso habitacional y comercial, concretamente en lo referente al carácter legitimidad y cualidad del arrendador, siendo aplicable en este caso la doctrina de la sala.
Solicita que se declare con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad y se declare nulo el contrato, poniéndose en posición al arrendatario del bien arrendado.
Niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en su contra, señalando que la actora carece de cualidad de co-propietaria y arrendadora del inmueble
Niega, rechaza y contradice que su representada haya sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, que ha dado fiel cumplimiento a todas sus obligaciones, que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento haciendo mención al expediente Nº GP31-S-2022-000433
Niega, rechaza y contradice el estado de abandono y deterioro del bien arrendando, señalando que el buen mantenimiento y estado del bien se puede evidenciar en el registro fotográfico que cursa en el expediente Nº GP31-O-2022-000454DM, contentivo de Acción de Amparo Constitucional ejercido contra la actora.
Niega, rechaza y contradice e impugna la notificación de fecha 03 de marzo de 2021, dirigida a su representante, señalando que la misma es nula ya que no cumple con las formalidades legales exigidas en el Decreto, Valor y Fuerza de ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Niega, rechaza y contradice el escrito contentivo de vencimiento de prorroga legal, por no encontrarse bajo esta figura, manifestando que la relación arrendaticia se encuentra vigente.
Ratifica el escrito de fecha 04 de junio de 2020, donde su representada manifiesta su intención y derecho de renovar la relación arrendaticia.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, conforme a los hechos explanados por las partes este Tribunal fijo los hechos controvertidos de la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: La falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción de desalojo. SEGUNDO: La falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Puerto Cabello, prolongación autopista Valencia-Muelles, Jurisdicción de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello,. TERCERO: El incumplimiento por parte del demandado en el buen mantenimiento y conservación del inmueble arrendado. CUARTO: La vigencia o no de la relación arrendaticia. QUINTO: Vencimiento de la prorroga legal.

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

La parte demandante a los fines de probar los hechos alegados en su libelo, aporto al juicio las siguientes documentales:
1.- Copia Simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Caroleda Mastrelia Coronado de Chirinos y la Sociedad Mercantil TRANSERVICA C.A. Dicha instrumental tiene el carácter de privada y habiéndose opuesto a la demandada y no habiendo sido desconocida, queda reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 ejusdem y así se decide.-
2.- Copia simple de documento de liquidación de comunidad conyugal autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22/11/2012, anotado bajo el Nº 10, Tomo 149 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 23/07/2021, inserto bajo el Nº 2012.629, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.6.102 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual fue traída al proceso en el lapso probatorio en copia certificada. Documental ésta sobre la cual la demandada hizo oposición, siendo desestimada por esta Juzgadora, y la cual se valorará en consideraciones posteriores.
3.- Copia certificada del asunto Nº JMS1-E-0027-15 expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Inserto al folio 134, copia simple de documento privado contentivo de autorización de fecha 13 de octubre de 2021, suscrita por la actora ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, que al tratarse de copias simples de un documento privado, no se le otorga valor probatorio alguno.
5.- Documento privado suscrito por la ciudadana Caroleda Mastrelia de Chirinos, de fecha 03/06/2020, dirigido al Representante de la Sociedad de Comercio Transportes y Servicios Especiales, TRANSERVICA C.A, la cual la parte demanda se opuso indicando que no se encuentra ni recibida ni firmada por el ciudadano Gustavo Saume, indicando que la misma es impertinente e ilegal. Al respecto, este Tribunal quiere indicarle a la parte demandada que la referida prueba cumple con los requisitos de admisibilidad por cuanto la misma guarda relación con los hechos controvertidos, pues de ella se desprende el hecho que la ciudadana Caroleda Mastrelia de Chirinos, puso en conocimiento al ciudadano Gustavo Adolfo Saume Romero, sobre el vencimiento del contrato y su deseo de no renovar ni darle continuidad a la relación que mantenía con la Sociedad Mercantil Transportes y Servicios Especiales TRANSERVICA C.A, así como también le informo sobre la fecha de inicio de la prorroga legal, por lo que tales hechos si son pertinentes y guardan relación con el presente caso. Ahora bien, con respecto al alegato que de que la referida prueba, no se encuentra ni firmada ni sellada por el ciudadano Gustavo Saume, este Tribunal indica a la parte demandada que riela al folio 140 y vto del presente expediente, comunicación suscrita por el ciudadano Gustavo Adolfo Saume Romero, en su condición de Director Principal de la entidad mercantil TRANSERVICA C.A, y en su condición de arrendatario, de fecha 04 de junio de 2020, dirigido a la ciudadana Caroleda Mastrelia de Chirinos, en la cual manifiesta y cita textualmente el contenido de la notificación emitida en fecha 03/06/2020 por la ciudadana Caroleda Mastrelia de Chirinos, en la cual señala lo siguiente: … Me dirijo a usted, en virtud de la notificación recibida en fecha tres (03) de junio de 2020, en la cual se me notifica lo siguiente...” “… Visto esto, le informo y le notifico en los siguientes términos…” considerando este Tribunal con respecto a esta notificación que el ciudadano Gustavo Adolfo Saume Romero si tuvo conocimiento sobre la notificación librada en fecha 03/06/2020, desprendiéndose de su comunicación de fecha 04/06/2020 un reconocimiento expreso sobre el contenido de la notificación librada por la ciudadana Caroleda Mastrelia de Chirinos, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
6.- Inserto a los folios 137 al 139, comunicación de fecha 03 de marzo de 2021, dirigido a Transportes y Servicios Especiales TRANSERVICA, suscrito por las ciudadanas Doris Coromoto Coronado Rivero, Parmenides Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado y Carmen Luisa Mastrelia Coronado, que al ser impugnada por la demandada en el lapso de contestación, se desecha del proceso.-
7.- Comunicación suscrita por el ciudadano Gustavo Adolfo Saume Romero, en su condición de Director Principal de la entidad mercantil TRANSERVICA C.A, y en su condición de arrendatario, de fecha 04 de junio de 2020, dirigido a la ciudadana Caroleda Mastrelia de Chirinos, la cual al no ser desconocida por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Impresiones de correos electrónicos insertos a los folios 141, 144 al 146, 148, 149, 154, 155, 158 de fechas 7/7/2022, 14/6/2022, 11/8/2022, 16/8/2022, 10/9/2021, 11/9/2021, 17/8/2022, 7/7/2022, 12/9/2022, emitidos a través de la dirección electrónica cmastreliac1@gmail.com dirigidos a asistenteadmtvc@gmail.com, transervica.gudevic@gmail.com y saume.gustavo@gmail.com, documentos a los cuales la demandada se opuso alegando que la prueba era impertinente por carecer de “incongruencia” con los hechos alegados controvertidos. Al respecto quiere este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre este tipo de pruebas, señalando lo siguiente:
Los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que señala que se entiende por mensajes de datos “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio cuyo emisor es la persona que origina un mensaje de datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados”. Ahora bien, conforme al artículo 4 de la referida Ley, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostática, por lo tanto su eficacia probatoria se entiende idéntica al tratamiento aportado a los documentos simples. En el presente caso, la parte actora pretende probar con la referida prueba las notificaciones realizadas por la ciudadana Carmen Luisa Mastrelia a través de correos electrónicos dirigidos al ciudadano Gustavo Saume, referentes a la no renovación del contrato, al vencimiento de la prórroga y de todo lo relacionado con el presente litigio, evidenciando este Tribunal que dichos correos versan sobre puntos debatidos en el presente asunto. Ahora bien, al tener las impresiones de los correos la misma eficacia probatoria que las copias y reproducciones fotostáticas, y por cuanto las mismas no fueron objeto de desconocimiento o impugnación por la parte contraria, ▬sino de oposición que es totalmente distinto▬ este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
9.- Inserto a los folios 142 y 143, 156 y 157 comunicación dirigida a la entidad mercantil TRANSERVICA C.A, en la persona de su representante Gustavo Adolfo Saume Romero, la cual no tiene fecha, sello ni firma de quien la suscribe, por lo que se desecha del proceso al no tener eficacia probatoria alguna.
11.- Marcada con la letras W Copia de notas de consumo, la cual no se le otorga ningún valor probatorio al no haberse promovido en un formato legible.
11.- Marcadas con las letras X, X1, X2, X3 Estado de cuenta de fecha 12/02/2023 (f. 160) y Notas de consumo Nos. SERIE01C10000000198785263 (f. 161), SERIE01C10000000194306292 (f.162) y SERIE01C10000000192734533 (f.163), de fechas 12/01/2023, 10/12/2022 y 26/11/2022 respectivamente, expedidos por la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), a nombre de la Entidad Mercantil Transporte y Servicios Especiales TRANSERVICA C.A, documentales éstas que al no haber sido promovidas conjuntamente con la prueba de informes, se desechan del proceso y así se decide.-

La parte demandada a los fines de probar los hechos alegados en su contestación, aporto al juicio las siguientes documentales:
1.- Copias de original de diligencias de fechas 29/09/2022, 14/10/2022, 16/11/2022, 14/12/2022, 17/01/2023, 15/02/2023, 15/03/2023, 14/04/2023 y 17/05/2023, pertenecientes al expediente de consignación Nº GP31-S-2022-000433, las cuales al no haber sido impugnadas se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Esta documental se aprecia como plena prueba de haberse realizado consignaciones de pensiones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo 2023; efectuadas por la entidad mercantil TRANSERVICA C.A, a beneficio de la ciudadana Caroleda Mastrelia Coronado.
2.-Copia simple de registro fotográfico marcado “A” (f. 184), la cual según lo expresado por la demandada pertenecen a la medida cautelar llevada a cabo por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, Estado Carabobo, con lo cual pretende demostrar el buen mantenimiento y estado de conservación en que se encuentra el bien en disputa y la carga que se encuentra almacenada en dicho patio; documental ésta que por sí sola no es suficiente para demostrar lo alegado por la demandada pues debía consignar a los autos el expediente contentivo de la medida cautelar innominada y de la cual formó parte la impresión señalada, por lo que al no desprender nada la documental antes señalada, se desecha, esto aunado a que no es un hecho controvertido en el presente juicio la supuesta carga que se encuentra sobre el referido inmueble, pues lo que se debe demostrar es las condiciones óptimas en que se encuentra el inmueble que la demandada ostenta en calidad de arrendataria y no la mercancía o materiales que se encuentran en el mismo.
3.- Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 24/10/2022, en el procedimiento de amparo constitucional tramitado en el expediente Nº GP31-O-2022-000454DM, la cual no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que por ante el referido Tribunal la Entidad Mercantil TRANSERVICA C.A, a través de la abogada Yaskara Ruiz interpuso acción de amparo constitucional contra las ciudadanas Doris Coromoto Coronado Rivero, Parmenides Mastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado y Caroleda Mastrelia Coronado, en su condición de propietarias del inmueble en la cual se encuentra en arrendada, ello en virtud de las conductas realizadas por las mencionadas ciudadanas contra el libre ejercicio de la actividad económica de la Entidad Mercantil demandada, quienes a través de las vías de hecho irrumpieron en el inmueble arrendado impidiendo la realización de la actividad económica de la demandada. Asimismo, en la referida sentencia se ordeno a las ciudadanas Doris Coromoto Coronado Rivero, Parmenides Mastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado y Caroleda Mastrelia Coronado abstenerse de realizar actuaciones que pertuben el libre acceso al inmueble que hoy se disputa.

Ahora bien, establecidos los alegatos de las partes y los hechos controvertidos, así como valoradas las pruebas aportadas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:

I

En primer lugar quiera esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de confesión ficta requerida por la apoderada judicial de la parte actora a través de su escrito de fecha 25/05/2023 (f. 197 al 203) y al respecto señala:
Mediante escrito de fecha 25/05/2023 la parte actora a través de su apoderada judicial solicita la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, alegando que la contestación de la demandada fue realizada de manera extemporánea por tardía, por cuanto a su parecer el lapso de contestación de la demanda comenzó a transcurrir a partir del día 27 de marzo de 2023, que conforme al cómputo que efectúo (la actora) la celebración de la audiencia preliminar debió celebrarse el día 08 de mayo del 2023 y no en fecha 09 de mayo de 2023.
Asimismo manifiesta, que el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda comenzó a transcurrir desde el día 27 de marzo de 2023 y finalizo el día 27 de abril de 2023, y que la contestación efectuada por la demandada es extemporánea por tardía.
Señala además que las pruebas aportadas por la parte demandada fueron presentadas fuera del lapso, ya que según su cómputo el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día 12 de mayo de 2023 hasta el 18 de mayo de 2023, siendo consignadas las pruebas por la demandada en fecha 19 de mayo de 2023, según la actora, de manera extemporáneas por tardías.
Solicita al Tribunal se aplique lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referente a la confesión ficta.
Ahora bien, a los fines de esta Juzgadora cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la demandante, lo cual realiza de la siguiente manera:
En fecha 24 de marzo de 2023 (f. 89) comparece por ante este Tribunal la abogada Yaskara Ruiz, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la Entidad Mercantil Transervica C.A, consignando a tal efecto instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 47, Tomo 58, Folios 173 al 175 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, dándose en ese mismo acto por notificada (citada).
En fecha 27 de marzo de 2023 (f. 96) el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el poder consignado, se acuerda tener como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada Yaskara Ruiz y se tiene por citada a la demandada, computándose a partir del día siguiente del referido auto el lapso de contestación de la demanda. Asimismo, visto que en el presente asunto había sido nombrado defensor ad-litem, el Tribunal deja sin efecto dicho nombramiento, es decir cesan las funciones del defensor.
En el presente caso, la abogada Yaskara Ruiz, acude a darse por citada en nombre y representación de la Entidad Mercantil Transervica C.A, consignando poder a los fines de acreditar su carácter y facultad, siendo indispensable en este tipo de situaciones y conforme lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que el referido mandato que se acompañe disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad (darse por citada), siendo que en el caso de no existir tal facultad no puede el apoderado dar por emplazado a su poderdante, pues siendo así acarrearía la ineficacia del acto, siendo deber del Tribunal verificar y cerciorarse que tal facultad se encuentre debidamente atribuida al apoderado, so pena de en caso contrario tener que tramitar la citación de la manera establecida en la ley adjetiva, o como en el caso de autos ▬donde ya existía defensor ad-litem▬ proseguir éste con sus funciones.
Es así, como por medio del auto de fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal estampa auto ordenando agregar el poder consignado y teniendo como citada ▬una vez cumplida la verificación del poder ▬ a la demandada, a través de la actuación de la abogada Yaskara Ruiz y; una vez que el Tribunal considero válida su actuación indicó que a partir del día siguiente a ése auto (27/03/2023) comenzaba a computarse el lapso de contestación a la demanda, evidenciándose de las actas procesales que en fecha 28/04/2023▬último de día de contestación▬ la parte demandada consigno su escrito de contestación, comprobándose así la inequívoca voluntad de la demandada en contestar la demanda, voluntad ésta que debe imperar ante la duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1385/2000, de fecha 22/11/2000, caso Aeropullmans Nacionales S.A (AERONASA), cuando estableció el alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, señalando lo siguiente:
“1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las nomas debe contener la regla in dubio pro defensa”…
En tal sentido, considera esta Juzgadora que no resulta cierto que la demandada haya dado contestación a la demanda de manera tardía y menos aún que no haya promovido pruebas, pues de las actas procesales se evidencia su intención inequívoca de contestar la demanda, actuación ésta que realizo dentro del lapso indicado por este Tribunal mediante auto que riela al folio 96, no pudiendo por lo tanto este Tribunal declarar confeso al demandado cuando de autos se desprende que existe un escrito de contestación que fue consignado de manera oportunidad y dentro del lapso de Ley, por lo que al no haberse configurado los presupuestos para decretarse la confesión ficta, este Tribunal declara improcedente la solicitud de confesión ficta solicitada por la actora y así se decide.-

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La demandada al momento de contestar la demanda opuso la falta de cualidad de la actora, indicando en su escrito que la ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, con la inexistente cualidad de co-propietaria y arrendadora celebró con su representada varios contratos de arrendamientos sobre un inmueble ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación autopista Valencia-Muelle, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que para la fecha de la celebración de las convenciones arrendaticias la arrendadora no tenía el carácter de la cualidad de propietaria del bien arrendado, pues carecía de un instrumento de propiedad sobre el referido inmueble. Hace mención a la Sentencia Nº RC0000109 de fecha 30/04/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces, de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso que nos ocupa, es necesario revisar si la ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, parta actora en el presente asunto, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, observando esta Juzgadora que en el libelo de la demanda la actora pretende el desalojo de un bien inmueble constituido por un lote de terreno cuya superficie es de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5000mts2) ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación Valencia-Muelles, en Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, del cual afirma ser co-propietaria, consignando en el lapso probatorio a tales efectos copia simple de documento de liquidación de comunidad conyugal autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 22/11/2012, anotado bajo el Nº 10, Tomo 149 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 23/07/2021, inserto bajo el Nº 2012.629, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.6.102 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, documental ésta traída en copia certificada en el lapso probatorio, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deprendiéndose de la misma que los ciudadanos Doris Coromoto Coronado Rivero y Giuseppe Mastrelia Forestieri, suscribieron un documento de liquidación amistosa sobre el Veinticinco por ciento (25%) de un bien adquirido en la comunidad conyugal que mantenían, contentivo de un inmueble constituido por un terreno cuya superficie aproximada es de cinco mil metros cuadrados (5.000mts2), ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación autopista Valencia-Muelles, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la prolongación de la Calle el sol; SUR y ESTE: parte casa y terreno que fueron de Pedro Bernardino Dávila hoy de la Nación y parte con casa que es o fue de Antonio Añez y OESTE: Calle Puerto Cabello, donde se adjudico de manera plena y absoluta a la ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, los derechos que recaían sobre el veinticinco por ciento (25%) del inmueble antes descrito.
Asimismo, riela a los folios 122 al 133 del presente expediente copia certificada del asunto Nº JMS1-E-0027-15 expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de la cual se desprende acuerdo transaccional celebrado en fecha 31-10-2017 entre las ciudadanas Doris Coromoto Coronado Rivero▬mediante su apoderado judicial▬ y Parmenides Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado y Arian Katherine Mastrelia Berrios▬a través de sus apoderados judiciales▬ y presentado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto Nº AA60-S-2017-000136, donde las referidas ciudadanas acuerdan la cesión de varios bienes, siendo uno de ellos el inmueble el cual se encuentra en disputa, el cual la ciudadana Arian Katherine Mastrelia Berrio cede a las ciudadanas Parmenides Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado, Carmen Luisa Mastrelia Coronado y Doris Coromoto Coronado Rivero; acuerdo éste homologado por la referida Sala mediante sentencia Nº 1162 de fecha 07 de diciembre de 2017(f. 128 al 132), documental ésta a la cual se le otorgo valor probatorio en consideraciones anteriores.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento del cual deriva la presente acción que corre inserto al folio 10, fue suscrito entre la ciudadana CAROLEDA MASTRELIA CORONADO DE CHIRINOS, actuando en su carácter de arrendadora ▬autoriza mediante documento poder▬ y la Entidad Mercantil TRANSERVICA C.A, actuando en su carácter de arrendataria, donde la mencionada ciudadana cede en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) lote de terreno comercial con un área de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000Mts), con un (1) portón en la parte frontal, ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación autopista Valencia-Muelles, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Este contrato privado se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada para demostrar la relación arrendaticia y los términos en los cuales se contrato, que si bien se desprende de dicha documental que la ciudadana Caroleda Mastrelia Coronado, fue la que suscribió el contrato de arrendamiento, ésta lo hace en su cualidad de co-propietaria del inmueble, pudiendo en todo caso cualquiera de las propietarias del inmueble ejercer las acciones judiciales pertinentes en beneficio o para la conservación de su patrimonio, pues conforme a la Sentencia Nº 5007-015-12-2022 emanada de la Sala Constitucional de fecha 15-12-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares, y por cuanto se desprende de las documentales arriba analizadas que la ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, conjuntamente con las ciudadanas Parmenides Mastrelia Coronado, Caroleda Mastrelia Coronado y Carmen Luisa Mastrelia Coronado son propietarias del inmueble sobre el cual recae la presente acción, puede cualquiera de ellas en su condición de propietarias exigir al arrendador el cumplimiento de las cláusulas pactadas en el contrato; por consiguiente, en vista de que el presente juicio seguido por desalojo, fue intentado por la ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, quien actúa en su carácter de co-propietaria del inmueble arrendado, considera quien aquí suscribe, que indistintamente de quien haya suscrito el contrato de arrendamiento, la precitada actora en su condición de propietaria está facultada para ejercer las acciones judiciales que ha bien tenga, y por ello, ostenta plena cualidad e interés para intentar la presente demanda, en consecuencia se declara sin lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por falta de cualidad e interés del demandante y así se decide.-

SOBRE EL MÉRITO
Decidido los particulares anteriores pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Visto los argumentos efectuados por las partes, con la cual quedó trabada la litis, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.205 y 1.264 del Código Civil y los artículos 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen:
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.205 Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.
Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 26 Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima

Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

Artículo 40 Son causales de desalojo:
Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
2. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
3. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
4. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
5. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
6. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
7. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
8. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
9. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio".

Analizadas las actas del proceso así como las pruebas aportadas considera oportuno esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra norma civil sustantiva establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la ley (artículo1.159 del Código Civil).
En el caso de marras consta que las partes suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado en cuya cláusulas tercera y cuarta pactaron lo siguiente:
CLÁUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento, fue fijado de mutuo acuerdo por la cantidad de DIECIOHCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente, a los quince (15) días de cada mes, es decir, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósito a la cuenta corriente Nº 01140104001040058660 del Banco BANCARIBE a favor de LA ARRENDADORA…”
CLAUSULA CUARTA: El presente contrato comenzara a regir a partir del día dieciséis (16) de Julio de 2019 hasta el dieciséis (16) de julio de 2020, teniendo una duración de un (1) año, declarando en este acto ambas partes su voluntad de contratar a tiempo determinado. Un vez vencido el presente contrato LA ARRENDATARIA, puede acogerse a la prorroga legal que le corresponde de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se reconoce desde el Seis (6) de Julio de 2011, fecha de firma del primer contrato de Arrendamiento sobre éste inmueble, con LA ARRENDATARIA. Sin embargo las partes convienen expresamente que si LA ARRENDATARIA desea una nueva contratación, deberá solicitarla por escrito a LA ARRENDADORA con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato y de ser aceptada, esta se formalizara mediante la firma de un nuevo contrato, condicionado a que LA ARRENDATARIA se encuentre solvente con todas y cada una de las obligaciones que contrae al suscribir este instrumento, contrato que se regirá por las condiciones y estipulaciones que en esa oportunidad se pacten, no teniéndose en ningún caso ese nuevo contrato como una prórroga del que aquí se celebra. En caso de nuevo contrato no perderá en ningún momento el carácter o naturaleza de contrato a tiempo determinado y en tal caso de común acuerdo, las partes fijarán el nuevo canon a regir.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza del contrato de arrendamiento, considera esta juzgadora que la intención de las partes fue la de pactar un acuerdo a tiempo determinado para la relación arrendaticia, así pues establecieron un plazo de un (1) año el cual venció el 16 de julio de 2020, observándose la intención de la arrendadora de concluir y dar por terminada la relación arrendaticia según se evidencia de las impresiones de correos electrónicos que rielan a los folios 141, 144, 145, 146, 149, así como también de la comunicación que riela a los folios 22 y 140, suscritas por el ciudadano Gustavo Adolfo Saume Romero, traída al proceso por la parte actora y la cual ratifico e hizo valer la parte demandada en su escrito de contestación, desprendiéndose de dicha documental la respuesta que el mencionado ciudadano realiza a la ciudadana Caroleda Mastrelia de Chirinos, con ocasión a la notificación recibida y en la cual la misma le notifica al ciudadano Gustavo Adolfo Saume Romero, su voluntad de no darle continuidad, no prorrogar o renovar el contrato de arrendamiento que sostienen, así como le señala que la fecha de finalización del contrato lo será el 16 de julio de 2020, y que a partir del día siguiente de éste ▬es decir el 17 de julio de 2020▬ se le concede la prorroga legal de dos (2) años contados a partir de la referida fecha.
Así las cosas, al haber sido informado el arrendatario sobre la no intención de la arrendadora en renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, tal como se desprende de la comunicación que riela a los folios 22 y 140, donde el arrendatario reconoce a través de dicha comunicación el recibido y transcribe el contenido de la notificación librada por la arrendadora sobre su voluntad de no renovar el contrato, a criterio de quien juzga se tiene como válida la notificación de no renovar la relación arrendaticia, documental ésta que demuestra que no existió deseo alguno de la arrendadora de renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, considerándose el mismo celebrado a tiempo determinado, y así se establece.
Ahora bien, de la cláusula cuarta del contrato igualmente se desprende que las partes a los efectos del cumplimiento de la prorroga legal reconocen como fecha de la primera firma del contrato de arrendamiento el seis (6) de julio de 2011, y siendo que desde la mencionada fecha ▬06 de julio de 2011 (fecha del primer contrato)▬ hasta el 16 de julio de 2020 (fecha de culminación del último contrato), han transcurrido 9 años, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prorroga legal que le correspondía a la arrendataria era de dos (2) años, la cual comenzaba a computarse a partir del 17 de julio de 2020 finalizando 17 de julio de 2022, por lo que al vencerse la misma, el arrendador podía exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Siendo que en el presente caso, la parte demandada una vez vencida la prórroga legal, siguió ocupando el inmueble, considera quien decide, que dicha ocupación se realizó sin anuencia de la arrendadora, lo cual claramente se evidencia de las impresiones de los correos electrónicos consignados al proceso desprendiéndose de ellos las diversas comunicaciones sostenidas para acordar la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, así como también de la copia de la sentencia dictada en la acción de amparo constitucional y traída al juicio por la demandada, donde se desprende las vías de hecho ▬las cuales no apoya esta Juzgadora por no ser la vía idónea▬ realizadas por la demandante contra el demandado para el restablecimiento de su patrimonio, y las declaraciones realizadas en la audiencia oral del juicio por las presuntas agraviantes donde manifiestan lo siguiente “…Que toda la situación denunciada con TRANSERVICA C.A, deriva de un contrato de arrendamiento, cuya prorroga legal ya había vencido…, que sabiendo que estaba en el término de su prorroga legal continuaba con sus actuaciones comerciales… que TRANSERVICA teniendo conocimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento, y del no acuerdo para la configuración del vencimiento del contrato de arrendamiento, siguió realizando actos de comercio para su beneficio en perjuicio de los propietarios, situación ésta que prueba que la arrendataria permanece en el inmueble sin el consentimiento de la arrendadora y siendo que la voluntad de las partes fue contratar a tiempo determinado y por cuanto se constata que el contrato se encuentra vencido así como la prorroga legal, considera este Tribunal que la presente causal de desalojo debe prosperar y así se decide.-
En cuanto al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; alegado por la parte demandante como causal de desalojo, observa este Tribunal que rielan a los folios 26, 30 y 34 del presente expediente impresiones de correos electrónicos de fechas 26/04/2022, 14/06/2022, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, teniéndose por tanto reconocidas, desprendiéndose de las mismas las comunicaciones emitidas informando sobre las facturas pendientes correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, así como correo electrónico de fecha 10/10/2021, donde se le hace saber a la demandada el atraso de las facturas desde hace meses dejando acumular entre 2 y 3 facturas, observando de las referidas documentales que la arrendadora consentía que la arrendataria pagara dicho canon en lapsos diferentes a los pactados, y que las partes flexibilizaban los lapsos de los aludidos pagos, razón por la cual se declara improcedente el desalojo por la causal contenida en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y así se decide.
Con respecto a las consignaciones realizadas por la demandada en fechas 29/09/2022, 14/10/2022, 16/11/2022, 14/12/2022, 15/02/2023, 17/05/2023, 17/03/2023, 17/05/2023, 14/04/2023 a través de depósitos bancarios Nos. 084451162, 145543346, 083305876, 105219190, 093145757, 113736973, 112343391, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2022, enero, febrero, marzo, abril, y mayo 2023, actuaciones éstas que forman parte del expediente de consignación arrendaticia que se sustancia por ante este Tribunal en el asunto Nº GP31-S-2022-000433, evidencia este Tribunal que la demandada comenzó a consignar ante este Tribunal el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2022, cánones éstos que no debieron ser cancelados ya que como se señalo en el particular anterior la relación arrendaticia había fenecido, no existiendo en todo caso obligación alguna por parte del arrendatario de seguir con el pago del arrendamiento, considerando en todo caso innecesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la validez o no de las consignaciones realizadas, si el contrato del cual dependía la obligación de pagar los canónes ya se encontraba vencido.
En cuanto al literal “b” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; se observa que la actora en su escrito libelar no señalo a este Tribunal el uso indebido y deshonesto que se le ha dado al inmueble, circunscribiéndose sus defensas a la expiración del contrato y de la prórroga legal, desprendiéndose de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el uso del inmueble arrendado es única y exclusivamente para fin COMERCIAL (licito), y por cuanto la actora no demostró el presunto uso indebido o deshonesto en que incurrió la demandada, es por lo que se declara improcedente dicha causal y así se decide.-
En cuanto al literal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; alegado por la parte demandante como causa de desalojo, observa esta sentenciadora que no se puede determinar de las actas procesales, medio probatorio alguno producido en el proceso, que permita determinar la procedencia de dicho literal, por cuanto la parte demandante solo se dedicó a realizar el alegado sin promover pruebas suficientes que demuestren tal causal, promoviendo sólo impresiones fotográficas donde no se logra observar deterioro alguno en el inmueble en disputa, resultando improcedente la causal contenida en el “c” así se decide.

En cuanto al literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; se observa que la actora en su escrito libelar no especifico cual es la supuesta cláusula contractual en la que incurrió el demandado, circunscribiendo sus defensas sólo a la expiración del contrato y de la prórroga legal▬ causal ésta decidida en particulares anteriores▬ considerando quien decide que al haber expirado el contrato la parte demandada estaba en el deber de entregar el inmueble en perfecto estado de conservación, funcionabilidad y habitabilidad, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento al indicar: CLAUSULA SEXTA: LA ARRENDATARIA declara haber recibido el inmueble objeto del presente contrato, en perfecto estado de conservación, funcionalidad y habitabilidad, obligándose en consecuencia a entregarlo a finalizar el presente contrato, en las mismas condiciones en las cuales declara recibirlo, completamente desocupado de personas, cosas y solvente por lo que respecta a los servicios públicos. Asimismo, LA ARRENDATARIA se compromete a mantener en buen estado el inmueble del presente contrato, mientras éste vigente y para el momento de la entrega del inmueble una vez finalizado el mismo…”, por lo que al no haber el arrendatario entregado el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, incumplió la disposición sexta del contrato de arrendamiento, declarándose por lo tanto procedente la causal contenida en el literal i del tantas veces mencionado decreto ley y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA confesión ficta solicitada por la apoderada de la parte demandada Abogada Aisses Salazar
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada abogada Yaskara Ruiz, inscrita en el bajo el Nº 71.919.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Doris Coromoto Coronado Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.471, a través de su apoderada judicial abogada Aisses Margarita Salazar Carvette, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.904 contra Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Especiales Transervica C.A, representada por el ciudadano Gustavo Adolfo Saume Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.119.642, en su carácter de Director Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en los literales “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno cuya superficie es de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000mts2) ubicado en la Calle Puerto Cabello, prolongación autopista Valencia –muelles, en jurisdicción de la parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y solvente en el pago de los servicios públicos.
CUARTO: Al haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, no hay condenatoria en costas del juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza


Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
La Secretaria


Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana.

La Secretaria


Abg. DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO