REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 27 de Julio de 2023
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000307DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000307DM
SOLICITANTES: YACSERY DEL CARMEN BRACHO POLANCO y LEOMAR JOSE RIVAS MOLLEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.644.294 y V.- 15.642.226, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE MARIA ARANGUREN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.325
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-085.
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 22 de junio de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución solicitud de divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos Yacsery del Carmen Bracho Polanco y Leomar Jose Rivas Molleda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.644.294 y V.- 15.642.226, respectivamente, asistidos por el abogado Jose Maria Aranguren, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.325, mediante el cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 136 de fecha 16/03/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 11 de Diciembre de 1999, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 111, Folio 221 y 222, Tomo I, año 1999, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Rita, calle 20, casa Nº75-97, Parroquia Morón, Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos e igualmente indica que durante su unión no adquirieron bienes.
Manifiestan en su escrito que su relación se desenvolvió en un ambiente de armonía pero el mismo no pudo llegar a feliz término, y en fecha 19-09-201 por las desavenencias que surgieron entre ellos que hacían imposible mantener la vida en común, decidieron separarse, sin que quepa posibilidad alguna de reconciliación, por lo que han decidió se declare el divorcio bajo la causal de incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
Consignan a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 111, folio 221 y 222, Tomo I, año 1999 de la misma se desprende el vinculo matrimonial de los ciudadanos Yacsery del Carmen Bracho Polanco y Leomar Jose Rivas Molleda. 2) Copia fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 26 de junio 2023 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 12 de Julio de 2023, el ciudadano Leomar José Rivas Molleda, consignó los emolumentos para la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 21 de Julio de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar sentencia definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Moron, Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 111, folio 221 y 222, Tomo I, año 1999. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Yacsery del Carmen Bracho Polanco y Leomar Jose Rivas Molleda
TERCERO: Asimismo, señalan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Rita, Calle 20, Casa 75-97, Parroquia Morón, Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios 10 y 11, y en virtud de la voluntad de los solicitantes de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos, en consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Yacsery del Carmen Bracho Polanco y Leomar Jose Rivas Molleda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.644.294 y V.- 15.642.226, respectivamente, asistidos por el abogado Jose Maria Aranguren, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.325.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Yacsery del Carmen Bracho Polanco y Leomar Jose Rivas Molleda según se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Moron, Municipio Juan Jose Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 111, folio 221 y 222, Tomo I, año 1999. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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