REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 26 de Julio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000475DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000475DM

PARTE OFERENTE: YUSARA COROMOTO LOPES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.663.557
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.224
PARTE OFERIDA: NELSON GERARDO DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.440.278
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
RESOLUCION Nº: 2023-084
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Vista la solicitud de Oferta Real De Pago y Depósito interpuesta por la ciudadana Yusara Coromoto Lopes De Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.663.557, asistida por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.224, este Tribunal en fecha 21/07/2023 le dio entrada y le asigno el Nº de expediente GP31-S-2023-000475DM.
Ahora bien, la ciudadana YUSARA COROMOTO LOPES DE ABREU, manifiesta que acude ante este Tribunal en su carácter de arrendataria a los fines de interponer Solicitud formal de ofrecimiento real de pago de deuda de canon de arrendamiento y consignación voluntaria y depósito de la cosa debida, hacia el ciudadano NELSON GERARDO DE CAIRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.440.278, manifestando que el motivo de la pretensión es la liberación de una deuda de canon de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Calle Rondón, Edificio “Bahía”, apartamento signado con el Nº B1-1, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad de este Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud que desde hace tres (3) años y seis (6) meses, el ciudadano NELSON GERARDO DE CAIRES, se ha rehusado o negado a recibir el pago del canon de arrendamiento mensual que le toca o corresponde por concepto del alquiler del apartamento que fue identificado en el capítulo anterior, sobre el cual viene ejerciendo la posesión, el dominio, uso, goce y disfrute, actuando en su carácter de arrendataria.
Asimismo señala, que la excusa del ciudadano antes identificado para negarse a recibir el pago que le corresponde es que “ aunque se cancele el canon de arrendamiento a través de depósito o transferencia, el pago solo se tendrá por realizado cuando la arrendadora haya entregado el recibo correspondiente.
Ahora, la parte solicitante con respecto al argumento antes indicado expresa lo siguiente: … “Si yo como parte arrendataria procediera a cancelar cualesquiera de las obligaciones adquiridas con la parte arrendadora, a través de depósito bancario o transferencia electrónica, aunque se haya hecho efectivo el valor o importe de la transacción o del acto de disposición, el pago no se tendrá por hecho, consumado o realizado hasta que la parte arrendadora no entregue el recibo correspondiente. A este respecto cabe preguntarse: ¿Cómo es posible? Si yo efectúo o realizo un depósito bancario o una transferencia; en el acto, inmediatamente, automáticamente, de ipso facto, me estoy desprendiendo de una cantidad dineraria que formaba parte de mi patrimonio personal y, al mismo tiempo, la arrendadora se esta lucrando o beneficiando de esa transacción o de ese acto de disposición, ya que, estando el dinero depositado o transferido en su cuenta puede perfectamente y sin ningún obstáculo disponer de él o efectuar cualquier acto de administración sobre el mismo, entonces ¿Cómo es posible que para la arrendadora, habiendo yo cancelado, la realización o consumación del pago dependa de la emisión de un recibo de parte de ella?
Manifiesta igualmente que a los fines de evitar incurrir en la figura del desahucio de Ley por falta de pago y también para obstaculizar o imposibilitar una declaratoria judicial de resolución de contrato por incumplimiento del mismo en el caso de que la parte contra quien obra o quien alude la formación de la presente situación jurídica decida demandar civilmente, es por lo que procede a efectuar ofrecimiento real de pago de deuda de arrendamiento y consignación voluntaria y depósito de la cosa debida.
Que pasa a efectuar ofrecimiento real de pago por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (32.329,00 Bs), monto que es equivalente a TRES MIL QUINIETAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.592 UT), cantidad que es equivalente a MIL CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS (1.130.00$), por concepto de deuda de 37 meses de arrendamiento que sostiene hasta la presente fecha con la parte arrendadora.
Aduce que fundamenta la presente oferta real de pago y deposito en los artículos 1.283, 1.286, 1.306, 1.307 y 1.308 del Código Civil y artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente oferta real de pago y deposito pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ricardo Henríquez La Roche, define la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, como el procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa.
Su fundamentación jurídica la encontramos en los artículos 1.306, 1.307 y 1.308 del Código Civil y 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 1.306 Código Civil.
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida


Artículo 1.306 Código Civil.
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él-
2º Que se haga por persona capaz de pagar,
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los interés debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo éste vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Artículo 1.307 Código Civil
Para la validez del depósito no es necesario que se autorizado por el Juez; basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Artículo 819:
La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1) El nombre y apellido del acreedor, 2) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, 3) La especificación de las cosas que se ofrecen.

Artículo 820:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad.

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana Yusara Coromoto Lopes De Abreu, pretende la liberación de una deuda de canon de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº B1-1, en virtud que desde hace tres (3) años y seis (6) meses, el ciudadano NELSON GERARDO DE CAIRES, se ha rehusado o negado a recibir el pago del canon de arrendamiento mensual que le toca o corresponde por concepto del alquiler del apartamento del cual mantiene la posesión, el dominio, uso, goce y disfrute, en su carácter de arrendataria.
Al respecto es conveniente señalar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, Expediente Nº 2012-0250, estableció sobre las consignaciones arrendaticias en materia de vivienda, indicando lo siguiente:

“…En efecto, el Capítulo IX del mencionado Reglamento, denominado “Procedimiento para la adecuación del proceso consignatorio”, regula el trámite que deben seguir los interesados para efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante la prenombrada Superintendencia, que es el órgano administrativo competente para “…ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en [esa] Ley.” (Artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda).
En este orden de ideas, los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Reglamento de la mencionada Ley, disponen lo siguiente:
“Del Escrito
Artículo 65. Mediante escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
Requisitos para la Verificación
Artículo 66. El consignante deberá consignar conjuntamente con el escrito indicado en el artículo anterior copia certificada del expediente de consignaciones emanado por el tribunal que conozca el asunto.
Autorización de la Apertura de la Cuenta
Artículo 67. Si el escrito de consignaciones no presentare errores u omisiones el funcionario encargado de la verificación deberá autorizar al consignante para que aperture una cuenta en una de las entidades bancarias pertenecientes al estado, en la cual se efectuará el pago correspondiente por concepto de canon.
Si el escrito de consignaciones presentare errores u omisiones el funcionario encargado de la verificación le informará al consignante de la situación; debiendo este último hacer las correcciones correspondientes para que se le pueda autorizar aperturar la cuenta bancaria donde debe efectuar los respectivos pagos.
De la apertura de la cuenta
Artículo 68. El consignante en un lapso no mayor a quince (15) días de haber sido autorizado para la apertura de la cuenta, deberá ingresar la información en el sistema automatizado de consignaciones pago de canon.
Del sistema automatizado de consignación
Artículo 69. El Sistema Automatizado de Consignación es el instrumento electrónico e informático mediante el cual los arrendatarios indicados en el artículo 60 del presente Reglamento podrán hacer efectivo el registro del pago del canon de arrendamiento.
Del certificado electrónico de consignación
Artículo 70. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, deberá emitir certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, que dé constancia de su solvencia…”.
Conforme a las normas transcritas se infiere que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, tramitar el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, lo que incluye: i) procesar el pago de los cánones de arrendamiento mensual que se hayan registrado en el sistema automatizado de consignaciones; y ii) emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consignante, única constancia que garantiza la solvencia del arrendatario. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia antes transcrita, corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, como órgano rector en materia arrendaticia, tramitar el procedimiento administrativo relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, por lo que existiendo este Órgano que es el encargado de regular las solicitudes de consignación de canon de arrendamiento en materia de vivienda, éstas consignaciones deben realizarse conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y siendo que en el caso de autos la demandante, peticiona que se realice el procedimiento de oferta real de pago y deposito, para el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que de acuerdo al procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, si el arrendatario no pudiese efectuar el pago según por causas imputables al arrendador, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios, el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, por lo que la consignación de canon de arrendamiento debe realizarse ante dicho organismo de conformidad con la Ley especial que rige la materia de arrendamiento, y no por el procedimiento de oferta real de pago solicitado, por lo que en efecto, la demanda de oferta real de pago y deposito para el pago de los cánones de arrendamiento no resulta idónea para su pretensión, lo procedente era intentar ante el organismo competente en materia arrendataria el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento.
Por lo que la falta de aceptación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos deberá dilucidarse por el procedimiento de consignaciones arrendaticias contemplada en el Capítulo IX del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no por el procedimiento de Oferta Real de Pago previsto en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito utilizado para consignar cánones de arrendamientos vencidos es contrario al espíritu y razón del mencionado reglamento que establece un procedimiento específico de consignación arrendaticia para esos casos y así se decide..-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Inadmisible la solicitud de Oferta Real De Pago y Depósito interpuesta por la ciudadana Yusara Coromoto Lopes De Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.663.557, asistida por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.224
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina José Rodríguez Lugo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Andreina Rodríguez Lugo