REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, 25 de Julio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000419DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000018TM
SOLICITANTE: YMAIRYS DEL MILAGRO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.773.779.
ABOGADA ASISTENTE: JHON FRANCO GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 290.175
MOTIVO: Divorcio Desafecto
RESOLUCION Nº: 2023-082
SENTENCIA: Definitiva
I
Narrativa
En fecha 14 de julio de 2023, se recibió solicitud de Divorcio y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana YMAIRYS DEL MILAGRO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.773.779, asistida por el abogado JHON FRANCO GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 290.175, funcionario público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, fundamentada la solicitud en la Sentencia No. 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, se le dio entrada y se formó expediente.
En la misma fecha el Tribunal la admitió cuanto a lugar en derecho, y estando presente en ese acto la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, se le informo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, quien manifiesto no tener objeción alguna a la disolución del vinculo matrimonial. Asimismo, se ordenó la citación virtual del ciudadano Franchiert Osward Borges Mavare, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.955.224 a través del número telefónico: ±573117552670, quien se encuentra residenciado Cali, Colombia, todo de conformidad con la resolución Nº 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2022.
Ahora bien, comparece la ciudadana Ymairys Del Milagro Perez Perez, antes identificada y solicita a este Tribunal se declare la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano Franchiert Osward Borges Mavare, celebrado en fecha 18 de febrero de 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según se evidencia de acta matrimonio inserta bajo el No. 20, Folio 39 y 40, Tomo I, Año 2005, que anexa a la solicitud. Asimismo, indica que el último domicilio conyugal fue en Valle Verde, Sector 2, Calle 4, Casa Nº 4, Puerto Cabello, Estado Carabobo
Manifiesta que durante su relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Señala la solicitante, que debido a desavenencias que hacen imposible su vida en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano Franchiert Osward Borges Mavare.
Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 25 de julio de 2023, se efectúo llamada telefónica al ciudadano Franchiert Osward Borges Mavare, a quien se le expuso el motivo de la llamada y manifestó no tener objeción con respecto al trámite de la presente solicitud, levantándose en la fecha antes señalada la respectiva acta.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida acta que los ciudadanos FRANCHIERT OSWARD BORGES MAVARE e YMAIRYS DEL MILAGRO PEREZ PEREZ, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil, ya mencionado, acta que fuera asentada el bajo el No. 20, Folio 39 y 40, Tomo I, Año 2005.
2. Copias de cédulas de identidad de la solicitante y cónyuge.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal, y la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al divorcio por desafecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana YMAIRYS DEL MILAGRO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.773.779.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCHIERT OSWARD BORGES MAVARE e YMAIRYS DEL MILAGRO PEREZ PEREZ, y que fuera contraído en fecha 18 de marzo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según se evidencia de acta Nº 20, Folio 39 y 40, Tomo I, Año 2005.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez

La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Andreina Rodríguez Lugo