República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, veintiocho (28) de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000234 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000234 DM

PARTES: Ciudadanos JOSE ANASTACIO CASTELLANO SANCHEZ y FLORA XIOMARA TERAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.550.198 y V-6.707.472.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.783.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000070
I
En fecha 11 de mayo de 2023, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE ANASTACIO CASTEYANO, asistido por la abogado ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana FLORA XIOMARA TERAN TORO, titular de la cédula de identidad No. V-6.707.472, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 21 de abril de 1986, por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Urama, del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No 05, folios del 13 al 15, Tomo I, año 1986, anexa a los folios 03, 04 y 05.del expediente. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Mara II, vereda 4, casa No 11, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre JOSE DAVID, MARTHA XIOMARI y DAMARIS XIOMARA, mayores de edad, tal como se desprende de copias certificadas de actas de nacimientos insertas a los autos. Fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 04).
En fecha 16 de mayo de 2023, se le dio entrada y se admitió, se ordenó la citación de la cónyuge Flora Xiomara Terán y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (Folios 12 y 13).
En fecha 06 de junio de 2023, el solicitante asistido por su abogado, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los medios necesarios al aguacil para que efectuara la notificación del fiscal. (Folio 14).
En fecha 06 de junio de 2022, comparece el solicitante debidamente asistido y otorga poder apud acta al abogado Ana Yudith Piñero Dumont.
En fecha 12 de junio de 2022, la Alguacil ANGELICA CHARLES, adscrita a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 17 y 18).
En fecha 20 de junio de 2023, comparece el aguacil Frank Rodriguez y mediante diligencia consigna boleta y compulsa de citación de la conyuge Flora Xiomara Teran, sin haber logrado la citación personal.
En fecha 27 de junio de 2023, comparece la apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia solicito la citación mediante cartel, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2023, comparece el Fiscal del Ministerio Público Notificado y presenta escrito en el manifiesta que nada tiene que objetar en cuanto a la solicitud de divorcio.
En fecha 28 de junio de 2023, se dicto auto acordando librar cartel de citación solicitado, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2023, comparece la apoderada judicial del solicitante y consignan ejemplar del diario Noti-Tarde, de fecha 13 de julio 2023, donde en su pagina 11 Internacional, aparece Publicado Cartel de Notificación a la ciudadana FLORA XIONARA TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-6.707.472., desglosado y agregado a los autos mediante auto de fecha 20 de julio de 2023.
Habiendo cumplido con los lapsos procesales íntegramente el término del segundo (2º) día otorgado al Fiscal del Ministerio Público para emitir opinión,, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JOSE ANASTACIO CASTELLANO SANCHEZ y FLORA XIOMARA TERAN TORO, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por los ciudadanos JOSE ANASTACIO CASTELLANO SANCHEZ y FLORA XIOMARA TERAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.550.198 y V-6.707.472 Apoderado Judicial del solicitante Abogado ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.783. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 21 de abril de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 05, Folios del 13 al 15, Tomo I, año 1986.
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL EN EL CASO DE QUE SE HAYAN ACUMULADO BIENES GANANCIALES.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de julio (07) del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 am, bajo el Nro. PJ0420230000, se dejó copia digitalizada para el archivo.

La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.

Exp. Nº GP31-S-2023-000234 DM
Sent. Nº PJ042023000070
EVGO.-