República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, catorce (14) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000312 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000312 DM
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA No. PJ04202300057

Visto el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, presentado por la ciudadana ALVELIS JOSEFINA CUMARE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.569.847, asistida por el abogado YOSMAR JOSE VELASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 253323, quien actúa en su propio nombre y en representación de su madre y hermanos: RAMONA NICOLASA ARIAS DE CUMARE, REYMIS YULIETH CUMARE ARIAS y JORNY STAINLER CUMARE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.807.825, V-15.569.888 y V-30.762.334 en su orden, promovió y evacuo por ante éste Tribunal una Justificación de Testigos, tendiente a demostrar su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el De Cujus JOSE GREGORIO CUMARE CHIRINO, en vida titular de la cédula de identidad Nº V-9.802.711, fallecido ab-intestato en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien fuera esposo y padre de los postulantes. Y por cuanto de la documentación presentada y de las declaraciones hábiles y conteste de los ciudadanos: JOSE ANTONIO ZAVALA HERNANDEZ y YOLANDA BEATRIZ ANDRADE CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.664.958 y V-10.254.015 respectivamente, aparece demostrado que los prenombrada postulante tiene la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastante la precitada Justificación de Testigos para asegurarle a los ciudadanos ALVELIS JOSEFINA CUMARE ARIAS, RAMONA NICOLASA ARIAS DE CUMARE, REYMIS YULIETH CUMARE ARIAS y JORNY STAINLER CUMARE ARIAS, antes identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el De Cujus JOSE GREGORIO CUMARE CHIRINO, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, se acuerdan las copias certificadas. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.-
La Jueza,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 AM, quedando anotada PJ042022057, y se devuelve constante de VEINTE (20) folios útiles.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Correo electrónico: primeromunicipiopuertocabello@ gmail.com