REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guacara, siete (07) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

-I.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S): ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.315, de este domicilio
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: YERARDIN PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°262.576.
MOTIVO: ACTO CONCILIATORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD: 4512-2023.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, interpone procedimiento el ciudadano ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.315, de este domicilio, asistido por la abogada YERARDIN PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°262.576, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de ACTO CONCILIATORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha cuatro (04) de julio del 2023, dándosele entrada en esa misma fecha, bajo el Nro. 4512-2023, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

El solicitante alegó en su escrito de solicitud, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) En fecha tres (3) de junio del año mil novecientos setenta y ocho (1978), contraje matrimonio con la ciudadana ELAES DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad hábil en derecho, cedula de identidad N° V-5.012.211, tal como se evidencia en acta de matrimonio la cual anexo marcada con la letra “A”(…)
Que (…) Por razones que no vienen al caso decidimos de mutuo acuerdo después de haber convivido juntos por más de treinta (30) años, disolver el vínculo matrimonial, según sentencia del veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), sentencia esta dictada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual consignare más adelante (…)
Que (…) Ahora bien ciudadano juez desde año 2016 empezó mi calvario con la conducta de mi ex esposa y mis hijos, los cuales me sacaron de mi casa con mis bienes muebles y herramientas que pertenecían a mi negocio, así mismo empezaron a cobra los canon de arrendamiento producto de unas habitaciones que teníamos en arrendamiento y que hasta la fecha de hoy no he recibido (…)
Que (…) De igual manera le expongo ciudadano juez el día 20 de febrero del 2019 me dirigí a mi casa a terminar de recoger algunas pertenecías que aún me quedaban en mi bien inmueble, cuando me percate que mi ex esposa la ciudadana ELAES DEL CARMEN VARGAS cambio todas las cerradura del mi bien sin consultarlo conmigo (…)
Que (…) En consecuencia, por todos los derechos constitucionales que se me han vulnerado he tratado de llegar acuerdo conciliatorio con mi ex esposa para vender los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal y que se me sean cancelado por lo menos la mitad del canon de arrendamiento que hasta la fecha he dejado de percibir (…)

-IV-
MOTIVACIÓN

En este punto es necesario indicarle a la solicitante el concepto que se le atribuye al Acto conciliatorio, así como la legislación vigente en cuanto a esta figura:
César Guzmán Barrón, en su obra literaria, La Conciliación: principales antecedentes y características (1999), define la conciliación como:
“ La conciliación es el proceso por el cual dos o más personas en conflicto logran restablecer su relación, gracias a la intermediación de un tercero denominado conciliador. El conciliador es un facilitador de la comunicación, no ejerce la función de juez, ni de árbitro.”
Por su parte, nuestro procesalista y jurista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica que: “La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Debe señalarse, que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (negrilla y subrayado de este Tribunal)
Dentro de este orden de ideas, nuevamente se hace necesario traer a colación al Dr. Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica que:
“…Así concebida la conciliación, ella constituye una forma de autocomposición procesal de gran valor, en cuanto permite obtener la composición de la Litis al menos costo (economía) de la solución contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional.
b) La mediación del juez se realiza durante el proceso en curso y no antes de iniciarse el mismo.”

Cabe considerar, por otra parte, que el artículo 258 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

Evidentemente, nuestra carta magna, instituyo la figura de Jueces de Paz, dándole diversas competencias con el fin de evitar formalismos innecesarios y una justicia expedita, siendo un deber que tiene el legislador de promover las figuras de, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio necesario para la solución de conflictos, esto como alternativa ante las diversas disputas o querellas en sede judicial, lo que manifiesta y se materializa en la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, se le dio a los jueces de paz la participación activa, para el logro y preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria; es por ello que en el artículo 3 de la referida ley nos establece entre otras figuras y/o procedimientos, la conciliación, siendo esta una facultad que posee el Juez de Paz como medio alternativo para la resolución de conflictos en su comunidad, el cual establece:
“Artículo 3. Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal. La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad le conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que, en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.”

Consecuente con lo anteriormente citado y estudiado como ha sido el presente caso, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar IMPROPONIBLE la solicitud de Acto conciliatorio que incoara el solicitante, en virtud de no existir contención alguna, ni ningún procedimiento previo que pudiera poner fin a la controversia, sino que por el contrario pretende la solicitante llegar a un acuerdo previo a la posibilidad de alguna demanda, siendo que existe la figura de Juez de Paz y, que este, por mandato constitucional debe conocer este tipo de solicitudes, pues le es dado por nuestra carta magna y por ley especial tal facultad, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales, para tramitar a través de esta instancia dicha solicitud debe declararla improponible. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DELCARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de ACTO CONCILIATORIO interpuesta por el ciudadano ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.315, de este domicilio, por cuanto este Tribunal no es competente para tramitar este tipo de solicitudes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los siete (07) días del mes julio año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4512-2023. En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4512-2023