REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, siete (7) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: FATIMA NEIYARIT RODRIGUES QUIRPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.109.557, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.564, con domicilio en el municipio Valencia del estado Carabobo.
CÓNYUGE: ENMANUEL VIRGILIO VIEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.744.820, con domicilio en los Estados unidos de Norteamérica.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4495-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana FATIMA NEIYARIT RODRIGUES QUIRPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.109.557, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, asistida por el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.564, con domicilio en el municipio Valencia del estado Carabobo, de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano ENMANUEL VIRGILIO VIEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.744.820, con domicilio en los Estados unidos de Norteamérica. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4495-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (5) de junio de 2023, se dictó auto fijando audiencia a través de la sala telemática del Eje Oriental a los fines de que la solicitante ratificara como suya la firma y huellas estampadas en el escrito de solicitud de divorcio y se ordenó librar oficio a Rectoría judicial del estado Carabobo.
En fecha seis (6) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Enrique Parra Trujillo, antes identificado, consignando poder apud acta y solicitando certificar el contenido del mismo a través de la Sala Telemática.
En fecha siete (7) de junio de 2023, se dictó auto agregando a los autos la diligencia y el poder apud acta y fijando audiencia a través de la sala telemática a los fines de certificar el contenido del mismo.
En fecha ocho (8) de junio de 2023, se constituyó el Tribunal en la Sala Telemática del Eje Oriental, a los fines de que la solicitante, ciudadana FATIMA RODRIGUES, antes identificada ratificara como suya la firma y huellas estampadas en el escrito de solicitud y otorgara poder apud acta al abogado Enrique Parra Trujillo, supra identificado, la ciudadana ratifico como suyas las firmas y huellas estampadas en el escrito de solicitud y en el poder apud acta, se identificó con su cedula de identidad laminada y pasaporte venezolano, el abogado se identificó con su cedula de identidad e inpreabogado, la secretaria certifico el poder y se ordenó agregar a los autos dicha certificación escrita.
En fecha nueve (9) de junio de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a través de los medios electrónicos dispuestos en el Tribunal al ciudadano ENMANUEL VIRGILIO VIEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.744.820, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, se libraron boletas de Notificación.
En fecha nueve (9) de junio de 2023, comparece el apoderado judicial de la solicitante identificados ut supra, ratificando en todas sus partes la solicitud de divorcio y consignando los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la notificación a la fiscalía.
En fecha doce (12) de junio de 2023, consigna diligencia el alguacil temporal indicando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía.
En fecha doce (12) de junio de 2023, se dictó auto fijando la notificación al cónyuge de la solicitante a través de la aplicación de WhatsApp.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, se constituyó el tribunal a los fines de practicar la notificación del ciudadano ENMANUEL VIRGILIO VIEIRA DA SILVA, supra identificado, el ciudadano se identificó con su cedula de identidad venezolana mostrándola a las cámaras, ratifico su domicilio y datos de contacto, se envió boleta de notificación, escrito de solicitud y auto de admisión al número telefónico del ciudadano. Se agregó a los autos captura de pantallas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil, indicando haber practicado la notificación a la Fiscalía Especializada 18° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana FATIMA NEIYARIT RODRIGUES QUIRPA, asistida por el abogado ENRIQUE PARRA, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha catorce (14) de junio del año dos mil trece (2013), contraje matrimonio civil con el ciudadano ENMANUEL VIRGILIO VIEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N.V- 15.744.820, número telefónico : +1(689) 286-3743 por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia del acta de matrimonio inserta bajo el número de acta 0224 del año 2013 que acompaño en copia al presente escrito marcada “A”.(…)
Que (…) Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en: Urbanizacion Tesoro del Indio, calle, principal, manzana 13, inmueble numero 36, del municipio Guacara, del estado Carabobo (…)
Que (…)De nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno. (…)
Que (…) Ahora bien , es el caso, Ciudadano(a) Juez, que aproximadamente desde hace dos (02) años, durante el matrimonio se presentaron situaciones irreconciliables y desavenencias, que trajeron como consecuencia un profundo desafecto que profeso hacia mi cónyuge, por lo que he decidido solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO, con base y fundamento en los artículos 185, 189, y 190 del Código civil venezolano y en la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Nuestro País, (T.S.J) Sentencia N°1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, de 9 de diciembre de 2016. La cual me legitima para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que nos une por ante su competente autoridad. (…)
Que (…) Durante la vigencia de la Comunidad conyugal, manifestó que no existen bienes fomentados en la relación conyugal, entre mi persona y mi cónyuge ENMANUEL VIRGILIO VIEIRA DA SILVA.(…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana FATIMA NEIYARIT RODRIGUES QUIRPA, mediante Apoderado Judicial abogado ENRIQUE PARRA, en contra del ciudadano ENMANUEL VIRGILIO VIEIRA DA SILVA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado en el cual la poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…para que me represente judicialmente, en todos actos de la presente causa…omissis…así pues podrá representarme en todas las fases del presente proceso, comparecer y gestionar toda actividad que tenga interés, pudiendo en mi nombre, darse por citados o notificados, promover y evacuar todo tipo de pruebas, solicitar la decisión según la equidad, solicitar la ejecución de la sentencia de la presente causa y la expedición de las copias certificadas de la misma que considere pertinente…”
Es necesario sacar a colación lo que nos dice el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que la cónyuge solicitante no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues la cónyuge solicitante mostro su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ella se dio cuando se otorgó el poder Apud Acta al abogado, teniendo el mismo valor jurídico como si la solicitante se hubiese presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide.
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos FATIMA NEIYARIT RODRIGUES QUIRPA Y ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) por ante la oficina del Registro Civil del municipio Naguanagua, estado Carabobo, tal como consta en copia simple de Acta de matrimonio asentada bajo el N° 0224, que cursa en el folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: urbanización tesoro del indio, calle principal, manzana N°13, inmueble N°36, del municipio Guacara, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde hace dos (02) años por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º La solicitante manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana FATIMA NEIYARIT RODRIGUES QUIRPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.109.557, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, mediante Apoderado Judicial abogado ENRIQUE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.564; contra el ciudadano ENMANUEL VIRGILIO VIEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.744.820, con domicilio en los Estados unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) por ante la oficina del Registro Civil del municipio Naguanagua, estado Carabobo, según consta en Acta N° 0224, año 2013, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los siete (07) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4495-2023. En la misma fecha, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4495-2023
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