REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, seis (06) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación


I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: ANGEL EBERTO TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.609.837, domiciliado en el municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.772, de este domicilio.
CÓNYUGE: LIGNIBETH PINZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.965, domiciliada en calle Sucre, casa N°10, sector Humberto Celli, parroquia aguas calientes del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4473-2023.


-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de mayo de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano ANGEL EBERTO TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.609.837, domiciliado en el municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, asistido por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.772, de este domicilio, de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana LIGNIBETH PINZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.965, domiciliada en calle Sucre, casa N°10, sector Humberto Celli, parroquia aguas calientes del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4473-2023 asentándose en los libros correspondientes.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana LIGNIBETH PINZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.737.965, domiciliada en, calle Sucre, casa N°10, sector Humberto Celli, parroquia aguas calientes del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.

En fecha primero (1°) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL EBERTO TORREALBA HERNÁNDEZ, otorgando poder Apud-Acta, a la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.772.

En fecha primero (1°) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apodera judicial del solicitante abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificada ut supra, consignando los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y a su vez, solicita que la práctica de la notificación a la ciudadana LIGNIBETH PINZÓN, identificada ut supra, sea a través de los medios electrónicos dispuesto por este juzgado.

En fecha primero (1°) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la apoderada judicial del solicitante abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada décimo octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha cinco (05) de junio de 2023, se dictó auto acordando la habilitación de la sala telemática, con el fin de practicar la notificación a la ciudadana LIGNIBETH PINZÓN, a través de la plataforma ZOOM, fijada para el día jueves ocho (08) de junio de 2023, a las once y treinta (11:30 am) de la mañana. Se libro oficio.

En fecha siete (07) de junio de 2023, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décimo octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación firmada.

En fecha siete (07) de junio de 2023, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde nada objeta a la presente solicitud siempre que se notifique a la cónyuge ciudadana LIGNIBETH PINZÓN.

En fecha ocho (08) de junio de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de practicar la notificación a la ciudadana LIGNIBETH PINZÓN, identificada ut supra, en la cual se deja constancia que a la ciudadana antes mencionada, se le concedió un tiempo de espera de (30) minutos para acceder a la audiencia, pero el juzgado se quedó sin energía eléctrica, por lo que dicha audiencia fue diferida.

En fecha nueve (09) de junio de 2023, se dictó auto dónde por motivos internos a este juzgado, se difiere la `práctica de la notificación a la ciudadana LIGNIBETH PINZÓN, identificada ut supra, a través de la sala telemática, para el día jueves quince (15) de junio de 2023, a las once y treinta (11:30 am) de la mañana, por la plataforma ZOOM. Se libro oficio.

En fecha quince (15) de junio de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de practicar la notificación a la ciudadana LIGNIBETH PINZÓN, identificada ut supra, quien se identificó con su cédula de identidad venezolana, pero debido a problemas de conexión, la juez de este despacho decidió realizar video llamada a través de la aplicación WhatsApp, la ciudadana antes mencionada, se identificó con su pasaporte venezolano, mostrándolo a las cámaras , ratifico su número telefónico, su correo electrónico, y su domicilio, siendo efectiva la notificación, y a su vez se remitió al correo electrónico de la ciudadana, escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de notificación, agregándose captura de pantalla, al presente expediente de divorcio.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano ANGEL EBERTO TORREALBA HERNÁNDEZ, asistido por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003) contraje matrimonio con LIGNIBETH PINSON, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular Nro. V-15.737.965, número de teléfono +56935478723, correo electrónico: lignipinzon@gmail.com domiciliada en la calle sucre casa número 10, sector Humberto Celli, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo y civilmente hábil, por ante la Primera Autoridad civil de la parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo N°77, folio 152 Año 2003, la cual anexo marcada con la letra “A”(…)

Que (…) Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección en el sector Humberto celli, calle Caroní número 111, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. (…)

Que (…) En cuanto a los bienes NO se adquirieron ninguna clase de bienes ni muebles ni inmuebles en común, por lo tanto no existen bienes que liquidar al respecto. (…)

Que (…) Asimismo manifestamos que de esta unión procreamos un (01) hijo, que lleva por nombre JHON ANGEL TORREALBA PINZON . (…)

Que (…) Nos separamos de hecho desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), es decir, por más de trece (13) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en la calle sucre casa número 10, sector Humberto Celli, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo. (…)

Que (…) Ahora bien por las razones antes expuestas es que acudimos ante su competente Autoridad a fin de solicitar como en efecto formalmente solicitamos decrete la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el número 1070.(…)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano ANGEL EBERTO TORREALBA HERNÁNDEZ, asistido por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana LIGNIBETH PINZÓN, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos ANGEL EBERTO TORREALBA HERNÁNDEZ y LIGNIBETH PINZÓN, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003) por ante la oficina del registro civil de la parroquia aguas calientes, Mariara estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 77, folio 152, año 2003, que cursa en el folio tres (03) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: sector Humberto Celli, calle Caroní, Nº111, parroquia aguas calientes, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3º El solicitante admitió en su escrito de solicitud que es cierto el hecho de estar separados, desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.

4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, la cual refiere es mayor de edad, y consiga copia certificada del acta de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JHON ANGEL TORREALBA PINZÓN, insertas desde el folio seis (06) hasta el folio siete (07) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.

5º El solicitante manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° La Fiscalía décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente, manifestó que no tenía nada que objetar en a la presente solicitud siempre que se notifique a la cónyuge ciudadana LIGNIBETH PINZÓN.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano ANGEL EBERTO TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.609.837, domiciliado en el municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, contra la ciudadana LIGNIBETH PINZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.965, domiciliada en calle Sucre, casa N°10, sector Humberto Celli, parroquia aguas calientes del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003), según acta de matrimonio N°77, folio 152, año 2003, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los seis (06) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4473-2023. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4473-2023