REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, cuatro (04) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICTUD
SOLICITANTE (S): YRMA YDANA CARRERA HALABI Y DICKFREDDY JESÚS RÍOS RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.173.027 y V-17.273.306, respectivamente, domiciliados en el municipio San Joaquín, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.772.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4476-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha quince (15) de mayo de 2023, interponen procedimiento los ciudadanos YRMA YDANA CARRERA HALABI Y DICKFREDDY JESÚS RÍOS RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.173.027 y V-17.273.306, respectivamente, domiciliados en el municipio San Joaquín, estado Carabobo, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.772. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4476-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha primero (1°) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos YRMA YDANA CARRERA HALABI Y DICKFREDDY JESÚS RÍOS RUÍZ, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificados ut supra, ratificando la solicitud de divorcio 185-A.
En fecha primero (1°) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YRMA YDANA CARRERA HALABI, otorgando poder Apud- Acta a la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.772.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de los solicitantes abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificada ut supra, consignando los emolumentos al alguacil de este despacho con el fin de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, el alguacil de este tribunal, consigna diligencia donde hace constar que recibió de la apoderada judicial de los solicitantes abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificada ut supra, emolumentos para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, el alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos YRMA YDANA CARRERA HALABI Y DICKFREDDY JESÚS RÍOS RUÍZ, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado:
Que (…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Veintiséis (26) de Enero del año dos mil siete (2007) contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N°003, folio 003 Año 2007, la cual anexo marcada con la letra “A” (…)
Que (…) Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección sector San José, La Gran Bendición, calle número 2, parcela número 33, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. (…)
Que (…) En cuanto a los bienes NO se adquirieron ninguna clase de bienes ni muebles ni inmuebles en común, por lo tanto, no existen bienes que liquidar al respecto. (…)
Que (…) Asimismo manifestamos que de esta unión no procreamos hijos. (…)
Que (…) Nos separamos de hecho desde el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), es decir, por más de diez (10) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector San José, La Gran Bendición, calle número 2, parcela número 33, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. (…)
Que (…) Ahora bien por las razones antes expuestas es que acudimos ante su competente Autoridad a fin de solicitar como en efecto formalmente solicitamos decrete la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el número 1070. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos YRMA YDANA CARRERA HALABI Y DICKFREDDY JESÚS RÍOS RUÍZ, asistidos por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YRMA YDANA CARRERA HALABI Y DICKFREDDY JESÚS RÍOS RUÍZ, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007) por ante el registro civil de la parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio inserta en el folio tres (03) y vto., del presente expediente, signada con el N° 003, folio 003, del año 2007, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los cónyuges que fijaron su último domicilio conyugal sector San José, la gran bendición, calle N°2, parcela N° 33, parroquia Mariara, del municipio Diego Ibarra estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron en su escrito de solicitud que es cierto el hecho de estar separados desde el catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos por lo que este Tribunal resulta ser competente por la materia para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio y posterior ratificación de la solicitud, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Decima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciará, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos YRMA YDANA CARRERA HALABI Y DICKFREDDY JESÚS RÍOS RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.173.027 y V-17.273.306, respectivamente, domiciliados en el municipio San Joaquín, estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007), por ante el registro civil de la parroquia Mariara, del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, según acta de matrimonio N°003, folio 003, año 2007, de los libros de matrimonio llevados por este Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los cuatro (04) días de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4476-2023. En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4476-2023.
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