REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiuno (21) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: EMILIANO RAMÓN GARCÍA RÍOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.097.791, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARÍA RUSSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.376, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.
CÓNYUGE: IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.369.855, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4468-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha tres (03) de mayo de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano EMILIANO RAMÓN GARCÍA RÍOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.097.791, asistido por la abogada MARÍA RUSSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.376, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.369.855. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4468-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de mayo de 2023, se dictó auto instando al solicitante EMILIANO RAMÓN GARCÍA RÍOS, a indicar el domicilio o datos electrónicos para notificar a la cónyuge ciudadana IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, identificados ut supra, así mismo se insta a consignar copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge y a su vez a manifestar el último domicilio conyugal.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EMILIANO RAMÓN GARCÍA RÍOS, asistido por la abogada LOLA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°69646, consignando copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, identificados ut supra, y manifiesta que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, urbanización ciudad parque la pradera, manzana H, parcela Nº M-H-292, y su vez solicita que la práctica de la notificación a la ciudadana anteriormente mencionada, sea a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado, así mismo consigna los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, se dictó auto agregando lo solicitado por este juzgado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.369.855.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido de la abogada LOLA FLORES, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada décimo octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, se dictó auto acordando la práctica de la notificación a la ciudadana IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, identificada ut supra, sea a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado, es decir correo electrónico y WhatsApp, fijada para el tercer día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de mañana (11:30 a.m).
En fecha treinta (30) de junio de 2023, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décimo octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación firmada.
En fecha tres (03) de julio de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de este juzgado, con el fin de practicar la notificación a la ciudadana IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, identificada ut supra, por video llamada a través de la aplicación WhatsApp, se deja constancia que la ciudadana anteriormente mencionada, contesto la video llamada, pero en virtud de que la señal era inestable, la secretaria de este juzgado le indico a la ciudadana por WhatsApp que se identifique y envié foto de su cédula de identidad laminada; por lo que se remitió al Whatspp de la ciudadana IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, identificada ut supra, escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de notificación debidamente firmada por la juez, y screenshot de la video llamada realizada a la ciudadana anteriormente mencionada.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta representación de Fiscal el contenido de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185- A del código civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta representación Fiscal nada objeta, en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano EMILIANO RAMÓN GARCÍA RÍOS, asistido por la abogada MARÍA RUSSO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha 03 de junio de 1994, contraje matrimonio civil con la ciudadana IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.369.855 acto celebrado por el Prefecto encargado de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio, que acompaño al presente escrito marcada “A” (…)
Que (…) De nuestra unión matrimonial Procreamos un (01) hijo de nombre JAVIER ALEJANDRO GARCIA BLANCO de 24 años de edad, según consta de copia de la cedula de identidad y que acompaño al presente escrito marcada “B”. (…)
Que (…) Transcurrido el tiempo, nuestra relación se hizo difícil de sobrellevar, por razones de desafecto, incompatibilidad de caracteres, separándonos de hecho desde mayo del año 2020 y aunque intentamos solucionar los problemas, no fue posible la reconciliación entre nosotros, por lo que la ruptura es definitiva y lo que procede es la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio. (…)
Que (…) Se deja constancia expresa que dentro de la comunidad conyugal se adquirió un bien inmueble (casa) y la parcela de terreno Nº M-H-292 manzana H, sector Los Bucares, situada en la Primera etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera municipio San Joaquín del estado Carabobo; según documento de propiedad que acompaño al presente marcado “C”. (…)
Que (…) Fundamento la presente Solicitud de Divorcio en la Sentencia Nº1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, la cual establece criterios doctrinales y jurisprudenciales respecto al Artículo 185-A del Código Civil.(…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano EMILIANO RAMÓN GARCÍA RÍOS, asistido por la abogada LOLA FLORES, en contra de la ciudadana IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EMILIANO RAMÓN GARCÍA RÍOS E IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la prefectura de la parroquia ciudad alianza, municipio Guacara estado Carabobo, hoy en día oficina de registro civil, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 035, folio 035, tomo I, año 1994, que cursa en el folio dos (02 ) (03) y vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: municipio San Joaquín del estado Carabobo, urbanización ciudad parque, la pradera, manzana H, parcela Nº M-H-292. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió en su escrito de solicitud que es cierto el hecho de estar separados, desde el mes de mayo del año dos mil veinte (2020), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, la cual refiere es mayor de edad, y consiga copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCÍA BLANCO, inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º El solicitante manifestó que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes que liquidar, un bien inmueble y una parcela de terreno NºM-H-292 manzana H, ubicada en el sector los bucares, situada en la primera etapa de la urbanización ciudad parque la pradera, del municipio San Joaquín del estado Carabobo, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares ,inserta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta representación de Fiscal el contenido de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185- A del código civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta representación Fiscal nada objeta, en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano EMILIANO RAMÓN GARCÍA RÍOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.097.791, contra la ciudadana IRENE THAYS BLANCO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.369.855.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de matrimonio N°035, folio 035, tomo I, año 1994, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiún (21) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4468-2023. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4468-2023
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