REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecisiete (17) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. –
PARTE DEMANDANTE (S): ROSMAYURI AGUILAR DE GHISONI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.051.522, de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TUOZZO Y ALEXIS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 311.519, 189.540.
PARTE DEMANDADA (S): SIMÓN RICARDO GHISONI TEXEIRA, Y ROCIO NATACHA BENFELE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-12.561.207, V- 26.977.739, el primero domiciliado en España y la segunda de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: LILIAM PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 55.045.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 3550-2022.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintidós (22) de noviembre de (2022), interpone procedimiento la ciudadana ROSMAYURI AGUILAR DE GHISONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.522, de este domicilio, asistida por los abogados MARÍA TUOZZO Y ALEXIS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 311.519, 189.540, en contra de los ciudadanos SIMÓN RICARDO GHISONI TEXEIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.207, domiciliado en España, y/o a su apoderada judicial LILIAM PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.045, tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la oficina de registro público con funciones notariales del municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, bajo el Nº 54, tomo 05, folios 166 al 168; y ROCIO NATACHA BENFELE PLAZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V- 26.977.739, de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, dándosele entrada, bajo el Nro. 3550-2022. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, se admitió la demanda, y se ordenó librar recibo de citación y orden de comparecencia al ciudadano SIMÓN RICARDO GHISONI TEXEIRA y/o a su apoderada judicial abogada LILIAN PÉREZ, identificados ut supra.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSMAYURI AGUILAR DE GHISONI, identificada ut supra, asistida por el abogado HUDDON EDERIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 316.829, solicitando copia simple del libelo de la demanda inserto desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05).
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, se dictó auto acordando las copias simples solicitadas por la ciudadana ROSMAYURI AGUILAR DE GHISONI, identificada ut supra, insertas desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSMAYURI AGUILAR DE GHISONI, identificada ut supra, otorgando poder Apud Acta, al abogado HUDDON EDERIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 316.829.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSMAYURI AGUILAR DE GHISONI, identificada ut supra, a través de apoderado judicial HUDDON EDERIS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 316.829, donde consigna reforma de libelo de demanda.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se admitió la reforma de demanda, y se ordenó librar recibo de citación y orden de comparecencia al ciudadano SIMÓN RICARDO GHISONI TEXEIRA, y/o a su apoderada judicial abogada LILIAN PÉREZ, identificados ut supra.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se repuso la causa al estado de admisión , visto que en la reforma del libelo de demanda, se omitió a uno de los demandados se ordenó librar recibos de citaciones y ordenes de comparecencia a los ciudadanos SIMÓN RICARDO GHISONI TEXEIRA PLAZA, domiciliado en España, y/o a su apoderada judicial abogada LILIAN PÉREZ, identificados ut supra, y a la ciudadana ROCIO NATACHA BENFELE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.977.739, de este domicilio.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintinueve (29) de marzo de 2023, fecha en la cual se repuso la causa al estado de admisión por este tribunal de municipio, demanda de nulidad de documento de compra venta; no constando en autos actuación alguna por parte de la demandante en la cual deje constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las respectivas citaciones y ordenes de comparecencia, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ahora bien, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”... Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente, EN SENTENCIA N° 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por parte de la demandante desde el día veintinueve (29) de marzo de 2023, fecha en la cual se repuso la causa al estado de admisión por este tribunal de municipio, demanda de nulidad de documento de compra venta; no constando en actas actuación alguna por parte de la demandante de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citaciones y orden de comparecencia a los demandados, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la pretensión veintinueve (29) de marzo de 2023, hasta el día de hoy diecisiete (17) de julio de 2023, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada las citaciones y las ordenes de comparecencia a los demandados, obligación ésta que establece la ley como carga de los demandantes y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. –
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, formulada por la ciudadana ROSMAYURI AGUILAR DE GHISONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.051.522, de este domicilio.
2. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio, en Guacara, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3550-2022 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 3550-2022
|