REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

SOLICITANTE: JOSELYN MILAGROS AGUIRRE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.988.752 y de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.064, de este domicilio.
CÓNYUGE: HOMER LEANDRO TSUNAMI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.491.617, con domicilio en México.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4501-2023.

-II-
SÍNTESIS

En fecha primero (01) de junio de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana JOSELYN MILAGROS AGUIRRE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.988.752, domiciliada en la Urbanización Malavé Villalba, conjunto 7, color rojo, edificio 15, apartamento 2-1 del municipio Guacara, estado Carabobo, asistida por el abogado JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.064, de este domicilio, de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano HOMER LEANDRO TSUNAMI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.491.617, con domicilio en calle Lacantun 106, residencial Arboledas 36766, Salamanca Guanajuato, México. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha seis (06) de junio de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4501-2023 asentándose en los libros correspondientes.

En fecha ocho (08) de junio de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a través de los medios electrónicos dispuestos en el Tribunal al ciudadano HOMER LEANDRO TSUNAMI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.491.617, domiciliado en calle Lacantun 106, residencial Arboledas 36766, Salamanca Guanajuato, México, se libraron boletas de Notificación.

En fecha quince (15) de junio de 2023, se recibe diligencia presentada por la ciudadana JOSELYN MILAGROS AGUIRRE ALBORNOZ, asistida por el abogado JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, identificados ut supra, solicitando se notifique al cónyuge de manera telemática y consigna los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la notificación a la fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha quince (15) de junio de 2023, se recibe diligencia presentada por la ciudadana JOSELYN MILAGROS AGUIRRE ALBORNOZ, identificada ut supra, donde le otorga Poder Apud Acta al abogado JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.064.

En fecha quince (15) de junio de 2023, consigna diligencia el alguacil temporal indicando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, se dictó auto fijando la notificación al cónyuge de la solicitante a través de la aplicación de WhatsApp.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil temporal, donde indica que fue reciba boleta de Notificación por la Fiscalía Especializada 18° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha veintidós (22) de junio de 2023, se constituyó el tribunal a los fines de practicar la notificación del ciudadano HOMER LEANDRO TSUNAMI FRANCO, supra identificado, el ciudadano se identificó con su documento de identidad Mexicano mostrándolo a las cámaras, ratifico su domicilio y datos de contacto, y manifestó no tener cédula venezolana ni pasaporte venezolano, ya que posee nacionalidad Mexicana, se envió escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de notificación, al número telefónico del ciudadano. Se agregó a los autos captura de pantallas.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la ciudadana JOSELYN MILAGROS AGUIRRE ALBORNOZ, asistida por el abogado JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:

Que (…) Es el caso ciudadana Juez (a), que contraje matrimonio civil el día 28 de marzo del año 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio inscrita bajo el número 09, Folio 09, Tomo 01 del año 2003, la cual consigno copia certificada en este acto bajo ANEXO “A”, con el ciudadano HOMER LEANDRO TSUNAMI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.491.617, con domicilio actual en CALLE LACANTUN 106, RESIDENCIAL ARBOLEDAS 36766, SALAMANCA GUANAJUATO, MÉXICO, con teléfono y correo electrónico: + 52 4646527043 y homerleandrotsunamifranco@gmail.com(…)

Que (…) Fijando nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Malave Villalba, conjunto 7, color Rojo, edificio 15, apartamento 2-1 del Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)

Que (…) Durante nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija que tiene por nombre NARUMI JHOESLYN TSUNAMI AGUIRRE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-30.155.904 Fecha de Nacimiento: 29-09-2003, según consta de partida de nacimiento inscrita bajo el número 01, Tomo 5, año 2003 por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio Valencia Estado Carabobo y fotocopia de la Cedula de Identidad que ANEXAMOS al presente escrito marcada con las letras “B” y “C”, respectivamente. (…)

Que (…) Sucede que al inicio de la relación existía entre nosotros mucha armonía, posteriormente discutíamos mucho por incompatibilidad de caracteres, hasta el punto de no poder continuar la vida en pareja, existiendo ruptura sentimental reciproca, tomando la decisión de separarnos de hecho hace aproximadamente dieciséis (16) años (15/01/2007), retirándose mi conyuge del hogar, llevándose todas sus pertenencias, por lo que es imposible cumplir con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; situación que se prolonga hasta la presente fecha, sin que exista entre nosotros intención de reanudar la vida en pareja; es decir, ya no siento afecto ni amor como pareja, solo un profundo respeto por ser el padre de mi hija.(…)

Que (…) Durante la unión conyugal adquirimos bienes que son necesarios liquidar. (…)

Que (…) Ciudadana Juez (a), por el bienestar del grupo familiar, solicito un DIVORCIO POR DESAMOR Y DESAFECTO, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil y la novedosa Sentencia N° 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del 2016. (…)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana JOSELYN MILAGROS AGUIRRE ALBORNOZ, asistida por el abogado JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, en contra del ciudadano HOMER LEANDRO TSUNAMI FRANCO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos JOSELYN MILAGROS AGUIRRE ALBORNOZ Y HOMER LEANDRO TSUNAMI FRANCO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003) por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el N° 009, Folio 009, Tomo I, año 2003, que cursa en el folio cinco (05) y vto. del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegó la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Malavé Villalba, conjunto 7, color Rojo, edificio 15, apartamento 2-1 del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3º La solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde hace dieciséis (16) años por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.

4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual refieren es mayor de edad y consigna copia certificada del Acta de Nacimiento y de la cédula de identidad de la ciudadana NARUMI JHOESLYN TSUNAMI AGUIRRE, insertas en el folio seis (06) y vto., y en el folio siete (07) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.

5º La solicitante manifestó que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes, los cuales serán liquidados luego de obtenida la sentencia definitiva de Divorcio, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° La Fiscalía Décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana JOSELYN MILAGROS AGUIRRE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.988.752, domiciliada en la Urbanización Malavé Villalba, conjunto 7, color rojo, edificio 15, apartamento 2-1 del municipio Guacara, estado Carabobo, asistida por el abogado JOSÉ GUILLERMO OLIVEROS WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.064; contra el ciudadano HOMER LEANDRO TSUNAMI FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.491.617, con domicilio en calle Lacantun 106, residencial Arboledas 36766, Salamanca Guanajuato, México.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003) por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo, según consta en Acta N° 009, Folio 009, Tomo I, año 2003, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los catorce (14) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4501-2023. En la misma fecha, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4501-2023