REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.754.411, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: WLADIMIR HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.355.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79. 396, de este domicilio.
CÓNYUGE: MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.115, domiciliada en 4701 Luminous loop apt 417 Kissimmee FL 34746.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4373-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el abogado WLADIMIR HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.355.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79. 396, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.754.411, de este domicilio, tal como consta en instrumento poder autenticado por la notaría pública primera de Valencia, estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, bajo el Nº 34, tomo 10, folios 117 hasta 119, de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.115, domiciliada en 4701 Luminous loop apt 417 Kissimmee FL 34746. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4373-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se dictó auto instando a el solicitante o a través de su apoderado judicial abogado WLADIMIR HERNÁNDEZ, identificado ut supra, a manifestar la fecha en la cual los cónyuges se separaron y si obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante abogado WLADIMIR HERNÁNDEZ, identificado ut supra, manifestando que la fecha de separación de los cónyuges fue el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) y a su vez, indica que dentro de la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha ocho (08) de febrero 2023, se dictó auto agregando lo solicitado por este juzgado.
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.115, domiciliada en 4701 Luminous loop apt 417 Kissimmee FL 34746, se libraron boletas de Notificación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante abogado WLADIMIR HERNÁNDEZ, solicitando que la práctica de la notificación a la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, identificados ut supra, sea a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado, y a su vez, indica que la fecha en la cual los cónyuges se separaron fue el cinco (05) de junio del año 2005.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante abogado WLADIMIR HERNÁNDEZ, identificado ut supra, consignando los emolumentos necesarios a la alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada décimo octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, se recibe diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho, indicando haber recibido por el apoderado judicial del solicitante abogado WLADIMIR HERNÁNDEZ, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada décimo octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, se dictó auto acordando la habilitación de la sala telemática, con el fin de practicar la notificación a la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, identificad ut supra, a través de la plataforma ZOOM, fijada para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2023, a las once (11:00 a.m) de la mañana. Se libró oficio.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, consigna diligencia la alguacil de este despacho consignando en este acto boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décimo octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación firmada.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado, en sala telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de practicar la notificación, a la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, identificada ut supra, a través de la plataforma ZOOM, se dejó constancia, que se dio un lapso de treinta (30) minutos para que la ciudadana anteriormente mencionada, compareciera a la audiencia, y en virtud de que no compareció se declaró desierto el acto.
En fecha siete (07) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante abogado WLADIMIR HERNÁNDEZ, identificado ut supra, solicitando que la práctica de la notificación a la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, identificada ut supra, sea a través de los medios electrónicos dispuesto por este juzgado, y a su vez consigna número de teléfono con Whatspp y correos electrónicos de la ciudadana anteriormente mencionada.
En fecha siete (07) de junio de 2023, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, por cuanto del análisis de los autos se desprende que el contenido de la misma se ha dado cumplimento a los requisitos exigidos en la norma, esta representación del ministerio público nada objeta, en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, se dictó auto con el fin de practicar la notificación a la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, identificad ut supra, a través de correo electrónico y WhatsApp, fijada para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las doce (12:00 p.m) de la tarde.
En fecha catorce (14) de junio de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de este juzgado con el fin de practicar la notificación, a la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, identificada ut supra, a través de su número telefónico y correos electrónicos de la ciudadana anteriormente mencionada, se deja constancia que no se pudo realizar video llamada a través de la aplicación WhastApp desde el número telefónico de la secretaria al número de la ciudadana anteriormente mencionada, en virtud de que dicho número no posee WhatsApp, por lo que se agrega al presente expediente screenshot.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante abogado WLADIMIR HERNÁNDEZ, identificado ut supra, solicitando que la práctica de la notificación a la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, identificada ut supra, sea a través de los medios electrónicos dispuesto por este juzgado, y a su vez, consigna nuevo número telefónico y correos electrónicos de la ciudadana anteriormente mencionada.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se dictó auto con el fin de practicar la notificación a la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, identificad ut supra, a través de correo electrónico y WhatsApp, fijada para el día jueves veintidós (22) de junio del 2023, a las dos (02:00 p.m) de la tarde.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de este juzgado, con el fin de practicar la notificación, a la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, identificada ut supra, por video llamada a través de la aplicación WhatsApp, se deja constancia que la ciudadana se negó a identificarse, por lo que se remitió al WhatsApp, y correo electrónico de la ciudadana escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de notificación, agregándose al presente expediente, boleta de notificación firmada por la juez y screenshot de la video llamada realizada a la ciudadana anteriormente mencionada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial abogado WLADIMIR HERNÁNDEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha 16 de Diciembre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio Nº343, asentada en los libros de matrimonio el 16 de Diciembre del año 1995, que en copia certificada se anexa con la letra “B” con la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIEEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho , titular de la cedula Nº V.-13.200.115, Nº Telefónico +(401) 569-5842, correo electrónico magira_valentiner@yahoo.com.(…)
Que (…) Ahora bien Ciudadana Juez, en virtud de una serie de inconvenientes que imposibilitaron la continuidad y la convivencia diaria, los cuales no viene al caso referir ni especificar en el presente escrito, decidimos como personas adultas y consientes, separarnos y suspender de esa manera la vida en común que hasta ese momento habíamos venido manteniendo. No mantenemos ningún tipo de comunicación, ni contacto, y por consiguiente, no nos hemos reconciliado, ni hemos reanudado en forma alguna la convivencia que, como requisito natural, debe existir entre unas personas que en algún momento han tomado la importante decisión de contraer matrimonio.(…)
Que (…) Respecto a los bienes de la comunidad conyugal, durante nuestra unión obtuvimos un hijo de nombre LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ VALENTINER, según consta en acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia de acta Nº.951, asentada en el libro del año1996, que en copia certifica se anexa con la letra “C” (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Alianza, IV etapa, Parcela 58, de la parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, del Estado Carabobo. (…)
Que (…) Por otra parte, la sentencia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 reza lo siguiente, “… y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifiesta la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea. (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial abogado WLADIMIR HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: Se observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No V-10.754.411, Venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, titular de las cédula de identidad Nº 7.144.661, Nº telefónico 0412-8202835, correo electrónico serinmaca@yahoo.com por el presente documento declaro que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al Abogado WLADIMIR JESÚS HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de Identidad Nº 11.335.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº79.396 Nº telefónico 0414-4259522, correo electrónico vladijher@gmail.com con domicilio procesal en la Avenida Bolívar cruce con Cedeño, Centro comercial Chaguarama Local 12-A, Guacara, Estado Carabobo, para que actuando en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses, así como en todos y cada uno de los asuntos JUDICIALES relativos a la disolución del vínculo Matrimonial con la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, …omisis.. según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en la República Bolivariana de Venezuela concatenado con la sentencia 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de Marzo de 2017, que consagra el procedimiento a seguir para materializar el divorcio por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres y en las decisiones signadas con los números NOS. 1070 y 693 de la Sala Constitucional del mismo Tribunal de Justicia, dictadas en fecha 9 de diciembre de 2016 y 2 de junio de 2015 respectivamente.
Ahora bien, se hace necesario sacar a colación lo que nos establece el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que el cónyuge solicitante no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válido, pues el cónyuge solicitante mostró su voluntad de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ello se dio cuando se otorgó el poder al abogado, teniendo el mismo valor jurídico como si el solicitante se hubiera presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, ASÍ SE DECLARA.
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la prefectura del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, hoy en día oficina de registro civil, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 343, año 1995, que cursa en el folio tres (03) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante a través de apoderado judicial alego que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: urbanización ciudad alianza IV etapa, parcela Nº58, de la parroquia ciudad alianza, municipio Guacara, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante a través de apoderado judicial, manifestó mediante diligencia consignada, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, inserta en el folio diecinueve (19) del presente expediente, que es cierto el hecho de estar separados, desde el cinco (05) de junio de dos mil cinco (2005), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante a través de apoderado judicial, manifestó que procrearon un (1) hijo, la cual refiere es mayor de edad, y consiga copia simple del acta de nacimiento del ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ VALENTINER, inserta en folio seis (06) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante a través de apoderado judicial manifestó mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2023, inserta en el folio catorce (14) del presente expediente, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veintiocho (28) del presente expediente, manifiesta que del análisis de los autos se desprende que el contenido de la misma se ha dado cumplimento a los requisitos exigidos en la norma, esta representación del ministerio público nada objeta, en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.754.411, de este domicilio, a través de apoderado judicial, contra la ciudadana MAGIRA VALENTINER GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.200.115, domiciliada en 4701 Luminous loop apt 417 Kissimmee FL 34746.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de matrimonio N°343, año 1995, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los catorce (14) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4373-2023. En la misma fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (9:02 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4373-2023
|