REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA ACCIÓN.
PARTE AGRAVIADA: ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.781.146, V-14.392.242 y V- 15.062.680.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: NADIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.805.
PARTES AGRAVIANTES: Urbanizaciones LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 3560-2023
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, interpone procedimiento de Acción AMPARO CONSTITUCIONAL las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.781.146, V-14.392.242 y V- 15.062.680, con domicilio en el Sector Fundo el Cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización la Pradera Sector los Araguaney, San Joaquín estado Carabobo, números telefónicos 0412-6824109, 0412-6772744 y 0412-1355370, asistidas por la abogada NADIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.805, número telefónico 0424-3651786, contra las Urbanizaciones LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL, del municipio San Joaquín estado Carabobo; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintisiete (27) de junio del 2023, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 3560-2023 asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, se declaró competente este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional y admitió el mismo.

En fecha treinta (30) de junio de 2023, el Alguacil de este despacho consigno diligencia indicando haber notificado al fiscal octogésimo primero (81) con competencia constitucional y consigna oficio debidamente firmado.

En fecha tres (3) de julio de 2023, comparece el alguacil de este despacho consignando diligencia indicando haber notificado a C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO., consigna oficio debidamente firmado.

En fecha tres (3) de julio de 2023, compare el alguacil de este despacho consignando diligencia indicando haber notificado a urbanización la pradera, consigna además notificación firmada y sellada por el urbanismo.

En fecha tres (3) de julio de 2023, comparece el alguacil de este despacho consignando diligencia indicando haber practicado la notificación al Síndico Procurador del municipio San Joaquín del estado Carabobo, y consigna oficio 301-2023 sellado y firmado.

En fecha cuatro (4) de julio de 2023, compare el alguacil de este despacho consignando diligencia indicando haber notificado a urbanización tierra del sol, consigna además notificación sin firmar en virtud de la persona descrita en la diligencia se negó a hacerlo.

En fecha cuatro (4) de julio de 2023, se dicta auto fijando la audiencia constitucional para el día lunes diez (10) de julio de 2023, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha cuatro (4) de julio de 2023, siendo el día y la hora fijada se celebra audiencia constitucional oral y publica se levanta acta.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, asistidas por la abogada NADIA VILLANUEVA, identificadas ut supra, incoan la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL argumentado:
Que (…) a los efectos de exponer y solicitar: Amparo Constitucional, de nuestro Derecho Humano Fundamental, como es el acceso al agua potable, basados en el artículo N° 2 de la Ley Orgánica De Amparo A la Libertad y Seguridad Personal y el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omisiss… el cual nos ha sido negado tanto por la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, como de la urbanización Tierra del Sol (…)
Que (…) somos tres (3) familias, que desde hace aproximadamente doce (12) años, nos encontramos en posesión pacifica de tres inmuebles ubicados en el sector Fundo El cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo; dichos inmuebles poseen los servicios de aguas servidas, conectadas a la red del sector, y energía eléctrica, pero no contamos con el servicio de agua potable (…)
Que (…) en reiteradas ocasiones hemos conversado con los dirigentes comunales de los sectores Tierra del Sol y Los Araguaney, tratando de llegar a un acuerdo(…)
Que (…) nos vimos en la necesidad de solicitar la ayuda del Cuerpo de Bomberos del municipio San Joaquín, quienes, desde hace dos años, nos prestan su valiosa colaboración (…)
Que (…) realizamos un reporte por la VENAPP solicitando la ayuda del ejecutivo nacional, quien a través del Alcalde del Municipio San Joaquín, Abg. Diego Rafael Corrales Rivero, nos ha prestado su valiosa colaboración, enviando una cuadrilla de trabajadores a realizar trabajos de ubicación del pozo y/o tubo para la conexión del agua potable en las tres (3) viviendas afectadas, a lo cual un gran número de propietarios del edificio Araguaney de la Urbanización La Pradera, salió a protestar y / o manifestar su descontento de manera agresiva , grosera y ofensiva en contra de los trabajadores y de nosotras mismas, haciendo mención que no se dará su aprobación para prestar el suministro de agua potable, de lo cual existen videos que subieron a redes sociales (…)
Que (…) nos re direccionamos acudiendo al Sindico Procurador Municipal, Abg. Jonás José Cordoba Flores, este último llamo a un acto conciliatorio con la directiva del condominio y nosotras (las familoas afectadas), pero a pesar de las explicaciones jurídicas y humanas que les suministro el ciudadano Sindico Procurador, a los directivos del condominio, estos como en todas las veces que hemos intentado nosotras por cuenta propia conversar con ellos, dieron una respuesta negativa, alegando que los propietarios no están dispuestos a suministrarle agua a esas tres (3) viviendas y condicionando que con la activación del pozo de agua numero 7 podría ser que conecten las viviendas afectadas (…)
Que (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, agotando ya la buena fe y la vía administrativa, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle sea admitida y sustanciada el presente escrito por no ser contraria a derecho, y sean conectadas las tres (3) viviendas afectadas, ubicadas en el Sector Fundo El cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la urbanización La Pradera Sector los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo, al suministro de agua potable, ya se de la urbanización tierra del sol o de la urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, ya que es un Derecho Humano Fundamental(…)



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de sentenciar se señala en forma previa, nuestra Carta Magna la cual de manera expresa establece que el agua es de dominio público, tal afirmación se desprende en su TITULO VI, Del Sistema Socioeconómico, Capítulo I, Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía, en su artículo 304 que:
Artículo 304. “Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.”

Tal declaración general que nos establece nuestra carta magna, que todas las aguas son del dominio público, sin duda, es de gran importancia, pues el agua toda en efecto, es solo una, de manera que sea cual fuere la procedencia de ella, así como el estado en que se encuentre, o su ubicación, es del mismo carácter, de dominio público. Este principio constitucional conlleva a tres consecuencias fundamentales: la necesidad de una autoridad única dé materia de aguas; la necesidad de que jurídicamente no se diferencien las aguas según su estado; y por último la necesidad de que haya un único régimen de aprovechamiento, protección y control.

A tal efecto la Ley de Aguas vigente nos establece:
“Artículo 5. Principios de la gestión integral de las aguas. Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas y son:
1. El acceso al agua es un derecho humano fundamental.
2. El agua es insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico, constituyendo un recurso fundamental para la erradicación de la pobreza y debe ser manejada respetando la unidad del ciclo hidrológico.
3. El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos.
…omissis…”
Resulta lógico, ante el anterior extracto que establece que el agua es un derecho humano fundamental, traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, mediante ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a los derechos colectivos y difusos, mediante sentencia Nro.3648, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, lo siguiente:
“DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.
TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.
COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.
(...omissis...)
LEGITIMACIÓN PARA INOCAR (sic) UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.
(…omisis…)
En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado... (omissis)...”.

Es necesario entonces agregar, que mediante resolución Nro. 64/292, aprobada por la Asamblea General, en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se reconoció el Derecho de todos los seres humanos al libre acceso del agua potable y saneamiento para uso personal y domestico:
…omissis…
Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; 2. Exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento; 3. Acoge con beneplácito la decisión del Consejo de Derechos Humanos de pedir a la experta independiente sobre las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento que presente un informe anual a la Asamblea General13 , y alienta a la experta independiente a que siga trabajando en todos los aspectos de su mandato y a que, en consulta con todos los organismos, fondos y programas pertinentes de las Naciones Unidas, incluya en el informe que le presente en su sexagésimo sexto período de sesiones las principales dificultades relacionadas con el ejercicio del derecho humano al agua potable y el saneamiento y su efecto en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.
…omissis…

Ante tales declaratorias, se debe estudiar como el Estado debe garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a las partes, así como también según lo dispuesto en el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, Capítulo I, Disposiciones Generales, en los siguientes artículos de dicho cuerpo legal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen”

Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En concordancia, la SALA CONSTITUCIONAL, mediante ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, sostuvo en sentencia Nro. 1709 de fecha siete (7) de agosto de 2007, lo siguiente:
“El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.”

Cabe decir que, la preeminencia de los derechos humanos, exige que sean inalienables, universales, interdependientes e indivisibles; Imponen entonces, obligaciones vinculantes a los gobiernos, incluso, especialmente, en tiempos de emergencia, donde deben aplicarse a todos sin discriminación y ser indivisibles, es decir, que vienen a ser un conjunto de derechos que no puede ser sacrificados por el bien de los demás.

Es así, como se hace necesario traer a colación los artículos 9 y 10, de la Ley Para El Respeto De Los Derechos Humanos En El Ejercicio De La Función Pública.

“Artículo 9. La actuación de todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos del Estado está dirigida a respetar, garantizar y proteger los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, igualdad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad, irrenunciabilidad, interculturalidad y corresponsabilidad de los derechos humanos. Así mismo, deberán asegurar la efectividad del derecho de todas las personas a acceder a la información de interés público.
Artículo 10. Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos deben fundamentar y guiar su actuación con base en la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

De igual manera, nuestra Constitución establece en el Titulo III, Capitulo III, De los Derechos Civiles, articulo 55 lo siguiente:

Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas e los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”

De los anteriores artículos, resulta imperativo para esta Operadora de Justicia, verificar la acción de amparo constitucional, todo ello, en resguardo y garantía al debido proceso y a la tutela judicial. Siendo así, la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante sentencia Nro. 1556, de fecha ocho (8) de diciembre del año 2000, dejo establecido lo siguiente:
En materia de servicios públicos, como en el caso de autos, nacen derechos derivados de la concesión, de su contexto, los cuales se incumplen y no fundamentan una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional, haciéndolo nugatorio, se está ante una violación directa de la Constitución, que da lugar al amparo, y que con relación a la prestación masiva de servicios públicos, permite un amparo protector de derechos o intereses difusos o colectivos, que incluso puede ser interpuesto por la Defensoría del Pueblo. Ello sin perjuicio de otras acciones mediante las cuales la participación ciudadana, directa, o indirectamente mediante la Defensoría del Pueblo, controle la protección de los servicios públicos, procurando su correcto funcionamiento, la erradicación de la arbitrariedad, las desviaciones de poder, etc.

Lo ideal es que muchas de estas fallas se ventilen mediante un contencioso de los servicios públicos; pero otras tendrán abierta la vía del amparo constitucional, ya que las transgresiones realizadas por los prestadores de servicios, son contrarias a derechos y garantías constitucionales, y se hace necesario evitar un daño irreparable a la situación jurídica de las personas (a veces miles), perjudicadas por el servicio defectuoso o arbitrario.

Basta pensar en el caso de que, sin justificación, ni razonabilidad alguna, se tome una medida que no obedece a argumentos que puedan ser justificados y explicados a los usuarios del servicio, y de manera extorsiva se les niegue el servicio (luz, agua, teléfono, etc.) si no cumplen con la exigencia de quien lo presta. Podría ser que el contrato considerase tal posibilidad a favor del prestador del servicio, pero el uso abusivo (que no puede ser tutelado por ningún convenio) al privar de las necesidades básicas a la población (agua, luz, teléfono, aseo urbano, etc.), afecta un derecho fundamental del ser humano, cual es el del libre desenvolvimiento de su personalidad, que mal puede llevarse adelante cuando se ve privado de elementos básicos para ello, debido a la conducta arbitraria del prestador del servicio.

De lo arriba transcrito, se puede indicar que la acción de amparo procede con el fin de proteger todos y cada uno de los derechos constitucionales y que se encuentran establecidos en nuestra Carta Magna, y así como los que se encuentren establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme con el artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de jerarquía constitucional, además de todos aquellos derechos inherentes a la persona humana que no se encuentren expresamente establecidos ni en la Constitución ni en dichos tratados internacionales, estos, que además, deberán prevalecer incluso por encima del orden interno si llegasen a contener regulaciones que sean aún más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.

De igual manera, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
…omissis...”
Es por todo esto, que absolutamente todos los derechos y/o garantías constitucionales, así como las fundamentales son tutelables mediante la acción de amparo constitucional, correspondiendo entonces el ejercicio de esta acción a todas las personas bien sea tanto naturales como jurídicas. Siendo requerido únicamente para que proceda el amparo, que sea violación inmediata y clara del derecho constitucional.

Del mismo modo, se hace preciso destacar que el amparo constitucional es concebido como una forma amplia que pueda asegurar un medio judicial expedito para que las personas afectadas en cualesquiera de sus derechos constitucionales y/o humanos pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza, independientemente de que esa lesión venga de los entes de la administración pública, autoridades públicas o de particulares y empresas privadas.
Así, para esta Juzgadora en sede constitucional, cuando se encuentra ante el llamado a obviar o cooperar con dictámenes que puedan ser violatorios de derechos humanos como lo es el acceso al agua en este caso particular, constituye un indicio grave que hace responsable al Estado de desconocer derechos, es por ello que este Tribunal en garantía de la protección por cuestiones humanitarias de las hoy agraviadas, y en atención de los tratados internacionales, de nuestra constitución y siendo Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, determina quien aquí decide que pasan a ser susceptibles de protección por parte del estado, garantizándoles en todo momento su derecho humano a gozar del agua, debiendo esta justiciable garantizar el libre acceso a estas familias del agua potable, donde ni el estado ni particulares pueden considerarse propietarios o por encima del derecho de las familias hoy agraviadas a gozar del servicio. Así se declara.
El Estado, desempeña un rol garantista sobre el goce y ejercicio pleno de los derechos de la sociedad, debiendo asegurar el acceso al agua potable de todos los ciudadanos y las ciudadanas, sin distinciones de ningún tipo, sin discriminación, así como debe comprometerse a vigilar el buen estado del recurso hídrico de nuestro territorio, y abstenerse de realizar actividades nocivas que vayan en detrimento del mismo. A su vez, corresponde al Estado, en sus distintos niveles de actuación, hacer expeditas las vías de reclamo frente a violaciones de derechos humanos que se originen en la negación del acceso al agua potable, o lo insuficiente o deficiente de la misma.
El agua es un recurso único y vital, para el cual no existe sustituto, es por ello que el abastecimiento del agua debe ser equiparado a la dignidad humana, por tanto, el Estado debe aplicar políticas estadales y regionales que permitan desarrollar una justa distribución permanente del agua.
Siendo esta una situación humana, que amerita la pronta y justa intervención a los fines de garantizar un derecho humano como lo es el acceso al agua, y entendiendo que cualquier otra acción pudiera menoscabar y perjudicar tal derecho, este Tribunal actuando en sede constitucional debe velar por el cumplimiento de los derechos humanos, en esta situación tan peculiar, garantizando el cese de la inconstitucionalidad causada tanto por particulares como por los entes de la administración pública que con los trámites administrativos tediosos entorpecen el efectivo acceso al agua de estas familias hoy agraviadas.

En virtud de haber alegado las agraviadas no tener acceso al agua, debe esta sentenciadora velar porque las accionantes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, antes identificadas, consignaron copia simple de correo electrónico, que cursa en el folio seis (06) al folio ocho (08) ambos inclusive., del presente expediente, y copia simple del acta conciliatoria entre el síndico procurador del municipio San Joaquín del estado Carabobo, la Urbanización Parque la Pradera y las hoy accionantes que cursa desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciséis (16) ambos inclusive, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra el agotamiento de la vía administrativa.

2º Copia simple de mensajes supuestamente pertenecientes a la urbanización parque la pradera insertos desde el folio nueve (09) al folio trece (13), donde se aprecia el conocimiento que tienen de la problemática planteada con respecto al acceso del agua de las accionantes, copias que no fueron objetadas o impugnadas por los presuntos agraviantes, por lo que se le dio pleno valor probatorio.

3º Asimismo, valoradas las demás documentales, pruebas aportadas en la Audiencia Oral y Pública; copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Los Caracaros inserta desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta y dos (72) ambos inclusive; copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Gran Samán, inserta desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78) ambos inclusive; copia simple del documento de lotificación de terrenos de la Pradera uno C.A., y la Pradera dos C.A., inserta desde el folio setenta y nueve al folio ochenta y tres (83) ambos inclusive; copia simple del documento de compra y venta de terreno ubicado en Asentamiento Campesino Zona Sur Guacara, Sector Mocundo, por parte del Instituto Nacional Agrario a través de su presidente, al ciudadano Carlos Simón Roche Aparicio, inserto desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87) ambos inclusive; copia simple de contrato de Servicio de mantenimiento preventivo en Pozo Profundo de la Urbanización Tierra del Sol, suscrito entre la Asociación Civil Los Caracaros y Mansermen, C.A., con informe técnico, inserto desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ciento seis (106) ambos inclusive; copias de fotos de grieta en el asfalto en la Urbanización la Pradera, inserta desde el folio ciento siete (107) al folio ciento once (111) ambos inclusive; copias que no fueron objetadas o impugnadas por las presuntas agraviadas, por lo que se le dio pleno valor probatorio a los fines de fundar los alegatos esgrimidos durante la audiencia oral y publica.

4° Inspección de servicio inserta a los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiocho (128) ambos inclusive, realizada por C,A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, según Oficio N° HC-CJ-087-2023, donde se aprecia que existió en alguna oportunidad el servicio o acceso al agua potable por parte de las casas donde habitan las hoy presuntas agraviadas, asimismo determinan la posibilidad de conectar el servicio de agua a las urbanizaciones accionadas, y en audiencia oral sugieren la conexión a cualquiera de las dos (2) urbanizaciones o incluso a ambas, esto de acuerdo a lo inspeccionado, de igual forma determinan la conexión de servicio de energía eléctrica y aguas negras.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a la competencia, admisibilidad y procedimiento a los fines de poder tramitar la presente acción de Amparo Constitucional y decidir conforme a derecho, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije y determine en la acción de amparo propuesta con los efectos inmediatos a los fines de concluir con la situación inconstitucional planteada por los agraviados, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la acción y debe restablecerse de manera inmediata la situación jurídica infringida a los fines de que las ciudadanas agraviadas y sus familiares y niños, tengan acceso al agua potable en los inmuebles que poseen, sin embargo deberá restituirse en uno de las urbanizaciones donde la Alcaldía comenzó a ejecutar los trabajos a los fines de que obtuvieran acceso al agua las ciudadanas agraviadas y sus familiares, ejecución esta que quedó inconclusa, dejando la alcaldía aplazadas las labores para que dichas familias obtuvieran su derecho humano de acceso al agua potable; Viendo el interés por parte de la administración pública en coadyuvar a restituir la situación inusual del no acceso al agua potable de dichas familias, esta jurisdicente ordenará en el dispositivo del fallo que deberá restituirse de manera inmediata la situación jurídica infringida, y que las hoy agraviadas puedan gozar del acceso al agua potable tal como lo debe tener todo ser humanos por dignidad, salud, mantenimiento, trabajo, etc. y así se decide.

V
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional y con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.781.146, V-14.392.242 y V- 15.062.680, con domicilio en el Sector Fundo el Cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización la Pradera Sector los Araguaney, San Joaquín estado Carabobo, números telefónicos 0412-6824109, 0412-6772744 y 0412-1355370, asistidas por la abogada NADIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.805, número telefónico 0424-3651786, contra las Urbanizaciones LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL, del municipio San Joaquín estado Carabobo; la cual cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida de manera inmediata, en consecuencia, se insta a los particulares y demás personas que integran la Urbanización la Pradera, que se ABSTENGAN de toda intervención que menoscabe el derecho humano a recibir el servicio de agua potable de las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.781.146, V-14.392.242 y V- 15.062.680, respectivamente, en razón de que como particulares no son propietarios del agua potable, sino que por orden constitucional el agua es de dominio público además de ser un derecho humano fundamental pactado así mediante Resolución 64/292, dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por lo que mal pueden entorpecer la actividad de la administración pública Hidrológica del Centro, c.a. (HIDROCENTRO, C.A.) como ente competente para garantizar el servicio, uso, goce y disfrute del mismo a las familias agraviadas.
3. TERCERO: SE ORDENA a Hidrológica del centro, c.a. (C.A. HIDROCENTRO) que realice el trabajo conducente para la conexión de las tuberías de agua potable desde la URBANIZACION LA PRADERA, hacia las viviendas afectadas, con el fin que las ciudadanas agraviadas y sus familias, puedan contar en sus viviendas, con el efectivo suministro de agua potable, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha, la cual una vez culminada la conexión, el ente, deberá consignar un informe de culminación de la obra ante este Tribunal, en el lapso arriba estipulado.
4. CUARTO: SE EXHORTA a la Alcaldía del Municipio San Joaquín, que, dentro del ámbito de sus competencias, vele por el cumplimiento de la normativa relativa a la prestación de los servicios públicos que le es dada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, motivado a que la omisión de estas obligaciones pudiera ocasionar el inicio a las averiguaciones correspondientes.
5. QUINTO: Como consecuencia de lo arriba dispuesto, se ordena a Urbanización La Pradera hacer el trámite conducente para la inclusión de las ciudadanas agraviadas en el cobro de servicio de agua potable, así mismo deberán las ciudadanas agraviadas cumplir con los pagos justamente impuestos y que correspondan por concepto del servicio de agua potable de la Urbanización la Pradera.
6. SEXTO: El incumplimiento o impedimento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas por las partes involucradas, por cualquier organismo de seguridad o bien por particulares no mencionados en el presente dispositivo, será considerada como DESACATO JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los catorce (14) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3560-2023. En la misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Exp. N° 3560-2023