REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, trece (13) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: JORDY JOSÉ ARAUJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.057.717, domiciliado en Valencia estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ELIO PERDOMO; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.736; de este domicilio.
CONYUGE: LEIDY MARGARITA AGUILERA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.220.046, domiciliada en lima Perú.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4479-2023.
II
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, interpone procedimiento el ciudadano JORDY JOSÉ ARAUJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.057.717, domiciliado en Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado ELIO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.736, de este domicilio, contra la ciudadana, LEIDY MARGARITA AGUILERA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.220.046; domiciliada en lima Perú. Por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la cual correspondió conocer al Tribunal tercero previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de mayo de 2023, bajo el Nº 10.515. (nomenclatura de ese tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria por declinatoria de competencia por el territorio, y se ordena remitir al tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en la cual se declara incompetente por el territorio y declina la competencia al tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró oficio.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el Juzgado distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió solicitud de divorcio por declinatoria de competencia según el territorio, proveniente del tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio N° 221-23, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se recibió el físico y demás recaudos, dándose entrada bajo el N° 4479-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se admitió la solicitud, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y se ordena notificar a la ciudadana LEIDY MARGARITA AGUILERA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.220.046, domiciliada en lima Perú.
En fecha quince (15) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORDY JOSÉ ARAUJO MALDONADO, asistido por el abogado ELIO PERDOMO, solicitando que la notificación a la ciudadana LEIDY MARGARITA AGUILERA SEGOVIA, identificados ut supra, sea a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado, y a su vez consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada décimo octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha quince (15) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JORDY JOSÉ ARAUJO MALDONADO, identificado ut supra, otorgando poder Apud- Acta al abogado ELIO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.736.
En fecha quince (15) de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido del apoderado judicial del solicitante abogado ELIO PERDOMO, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada décimo octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, se dictó auto acordando la práctica de la notificación a la ciudadana LEIDY MARGARITA AGUILERA SEGOVIA, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuesto por este juzgado, correo electrónico y WhatsApp, fijada para el día jueves veintidós (22) de junio de 2023, a la una de la tarde (01: 00 pm)
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décimo octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación firmada.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de este juzgado, con el fin de practicar la notificación a la ciudadana LEIDY MARGARITA AGUILERA SEGOVIA, identificada ut supra, por video llamada a través de la aplicación WhatsApp, se deja constancia que la ciudadana anteriormente mencionada, se identificó con su documento de identidad de Perú mostrándolo a las cámaras y manifestó enviar foto de su cédula de identidad venezolana, ya que se encontraba trabajando y no la tenía con ella, ratificó su número telefónico, su correo electrónico y su domicilio, se remitió al whatsApp y correo electrónico de la ciudadana escrito de solicitud ,auto de admisión y boleta de notificación, agregándose al presente expediente, boleta de notificación firmada por la juez, y screenshot de la video llamada realizada a la ciudadana anteriormente mencionada.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JORDY JOSÉ ARAUJO MALDONADO, asistido por el abogado ELIO PERDOMO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…)Contraje matrimonio civil con la ciudadana: LEIDY MARGARITA AGUILERA SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, casada titular de la Cédula de identidad Nº V-24.220.046, celular: +51-995.667.870, correo electrónico: leidyaguilera2015@gmailcom, domiciliada: En la calle Huamampoma 949, San Martin de Porres, Lima Perú; por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (Charallave), en fecha, 06 de Septiembre de 2016, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A” . (…)
Que (…) Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Los Eucaliptos, Nº 55, Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y en vista de que nuestra relación se fue deteriorando y enfriando a medida que pasaban los meses resultó evidente el desafecto, el desinterés del uno por el otro y el desamor, en fecha 27 de Septiembre del 2018 decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho, tomamos la decisión de romper el vínculo conyugal por cuanto ya no deseamos seguir unidos en matrimonio y no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella. (…)
Que (…) Durante nuestro vínculo matrimonial no procreamos hijos (…)
Que (…) Durante nuestro vínculo matrimonial no adquirimos bienes de fortuna de ninguna naturaleza con cargo a nuestra sociedad conyugal (…)
Que (…) Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a) la presente solicitud está fundamentada conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional, mediante el cual instituyó el desafecto cómo causal o motivo de divorcio y en la Sentencia Nº136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano JORDY JOSÉ ARAUJO MALDONADO, asistido por el abogado ELIO PERDOMO, contra la ciudadana LEIDY MARGARITA AGUILERA SEGOVIA, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JORDY JOSÉ ARAUJO MALDONADO Y LEIDY MARGARITA AGUILERA SEGOVIA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), según copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del municipio Cristóbal Rojas Charallave, del estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 206, del año 2016, que cursa en los folios cuatro (04) y cinco (05) y vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal, en calle los eucaliptos, Nº55, urbanización ciudad alianza, primera etapa, municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes en común que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano JORDY JOSÉ ARAUJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.057.717, domiciliado en Valencia estado Carabobo, contra la ciudadana LEIDY MARGARITA AGUILERA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.220.046; domiciliada en lima Perú.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por ante la oficina del Registro civil del municipio Cristóbal Rojas Charallave, del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 206, del año 2016.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4479-2023. En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4479-2023
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