REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, once (11) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: NIURKA BELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.068.369, domiciliada en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.772, con domicilio en la parroquia Mariara, estado Carabobo.
CÓNYUGE: VICTOR JOSÉ FLORES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.683.593, domiciliado en el sector, pueblo nuevo, calle amaranta, Nº44, San Joan de los Morros.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4460-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana NIURKA BELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.068.369, domiciliada en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, asistida por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.772, con domicilio en la parroquia Mariara, estado Carabobo, de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.683.593, domiciliado en el sector, pueblo nuevo, calle amaranta, Nº44, San Juan de los Morros. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4460-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.683.593, domiciliado en el sector, pueblo nuevo, calle amaranta, Nº44, San Juan de los Morros, se libró exhorto Nro. 916-2023 y oficio Nro.160-2023, al tribunal distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Juan Germán, Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que practique la notificación al ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES ARIAS, identificado ut supra, en virtud de que el ciudadano anteriormente mencionado, se encuentra fuera del estado Carabobo.
En fecha doce (12) de mayo de 2023, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana NIURKA BELLO, asistida por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificada ut supra, ratificando la solicitud de divorcio por desafecto, y a su vez consigna los emolumentos al alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada décimo octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, se recibe diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido los emolumentos de la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificada ut supra, para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada décimo octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décimo octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación firmada.
En fecha primero (1º) de junio de 2023, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde nada objeta a la presente solicitud siempre que se notifique al cónyuge ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES ARIAS.
En fecha (19) de junio de 2023, el alguacil de este juzgado consigna diligencia indicando haberse trasladado a los pasillos de este tribunal con el fin de notificar al ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES ARIAS, identificado ut supra, asimismo consigna boleta de notificación debidamente firmada, con resultado positivo.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, se dictó auto agregando oficio Nº160-23 y exhorto Nº916-23, librados en fecha dos (02) de mayo de 2023, en virtud de que el ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES ARIAS, identificado ut supra, acudió a los pasillos de este tribunal a darse por notificado.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana NIURKA BELLO, asistida por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos noventa (1990) contraje matrimonio con VICTOR JOSE FLORES ARIAS, Venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de identidad, Nro. V- 9.683.593, teléfono 0416-1764349, Correo electrónico victorjfloresb51@gmail.com domiciliado en el Sector pueblo nuevo, calle amaranta número 44, San Juan de los morros y civilmente hábil, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº139, folio 139, Año 1990, la cual anexo marcada con la letra “A”(…)
Que (…) Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector El Libertador, Calle Mariño, número 32, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. (…)
Que (…) En cuanto a los bienes NO se adquirieron ninguna clase de bienes ni muebles ni inmuebles en común, por lo tanto no existen bienes que liquidar al respecto(…)
Que (…) Asimismo manifiesto que de esta unión procreamos dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre ANDERSON JOSE FLORES BELLO Y ENDERSON JOSUE FLORES BELLO. (…)
Que (…) Nos separamos de hecho desde el cuatro (04) de julio del año dos mil dos (2002), es decir, por más veinte (20) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector El Libertador, Calle Mariño, número 32, Parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.(…)
Que (…) Ahora bien por las razones antes expuestas es que acudo ante su competente Autoridad a fin de solicitar como en efecto formalmente solicito decrete la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, identificada con el número 1070. (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana NIURKA BELLO, asistida por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES ARIAS, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos NIURKA BELLO y VICTOR JOSÉ FLORES ARIAS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre del año de mil novecientos noventa (1990) por ante la oficina del registro civil de la parroquia Mariara, del municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 139, folio 139, año 1990, que cursa en el folio tres (03) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: sector el libertador, calle Mariño, Nº32, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió en su escrito de solicitud que es cierto el hecho de estar separados, desde el cuatro (04) de julio del dos mil dos (2002), con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual refiere son mayores de edad, y consigna copia simple de las actas de nacimiento y copia simple de las cédulas de identidad, de los ciudadanos ENDERSON JOSUE FLORES BELLO y ANDERSON JOSÉ FLORES BELLO, insertas desde el folio seis (06) hasta el folio nueve (09) del presente expediente, lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía décimo octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente manifestó que no tenía nada que objetar en a la presente solicitud siempre que se notifique al cónyuge ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES ARIAS.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana NIURKA BELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.068.369, domiciliada en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, contra el ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.683.593, domiciliado en el sector, pueblo nuevo, calle amaranta, Nº44, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), según acta de matrimonio N°139, folio 139 año 1990, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los once (11) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4460-2023. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4460-2023
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