JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 31 de Julio de 2023.-
213° y 164°

DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA HIGUEREY DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.508.012.-
ABOGADO ASISTENTE: HALNERIS GIOCONDO CASTELLANOS FERNANDEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 63.297.
DEMANDADOS:


MOTIVO: JOSE MATIAS PERALTA LOPEZ y GLADYS MERCEDES MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.454.412 y V-8.772.516.-

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE:
3562.-

I
NARRATIVA
Se recibe por distribución proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 003-23 de fecha 18/07/2023. Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la Ciudadana MARIA MAGDALENA HIGUEREY DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.508.012, debidamente asistida por la Abogada HALNERIS GIOCONDO CASTELLANOS FERNANDEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 63.297
En fecha Diecinueve (19) de julio de Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada en el Libro respectivo anotada bajo el número 3562.-
En fecha Veintiuno (21) de julio de Dos mil Vientres (2023), se admitió la presente demanda emplazándose a la parte demandada ciudadanos JOSE MATIAS PERALTA LOPEZ y GLADYS MERCEDES MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.454.412 y V-8.772.516, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de que conste en los autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda.
En Veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) comparecen los ciudadanos JOSE MATIAS PERALTA LOPEZ y GLADYS MERCEDES MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.454.412 y V-8.772.516, asistidos por la abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.093, en pleno uso de sus facultades se dan por citados renuncian a los lapsos de comparecencia y reconocen tanto en su contenido y firma el documento que impulsa las presentes actuaciones.
ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA

La solicitante acompaña la presente demanda con un instrumento privado contentivo-según se lee- venta pura y simple, perfecta e irrevocable por la ciudadana MARIA MAGDALENA HIGUEREY DE PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.508.012, a los ciudadanos JOSE MATIAS PERALTA LOPEZ y GLADYS MERCEDES MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.454.412 y V-8.772.516, de unas bienhechurías, ubicadas en el sector Casco Central, Calle Páez, casa Nro. 3-48, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, con área de terreno de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (152,68mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con casa de Federico Hernández y Adriana Acosta; SUR: Con calle Páez que es su frente; ESTE: Con casa de Carmen Ramos; OESTE: Con calle Mariño. Se observa igualmente al pie de dicho instrumento firmas donde se lee Vendedora Maria Higuerey, y al lado de ésta le lee Compradores José Peralta y al lado de esta firma se observa una firma ilegible, (vto del folio dos). En relación a dicho instrumento observa el Tribunal que en fecha 25 de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), comparecen los ciudadanos JOSE MATIAS PERALTA LOPEZ y GLADYS MERCEDES MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.454.412 y V-8.772.516, asistidos por la abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.093, en pleno uso de sus facultades se dan por citados renuncian a los lapsos de comparecencia y reconocen tanto en su contenido y firma el documento que impulsa las presentes actuaciones. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Este Tribunal observando que no hay causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencia de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En este mismo orden de ideas, la solicitante en su escrito libelar pide que se cite a los ciudadanos JOSE MATIAS PERALTA LOPEZ y GLADYS MERCEDES MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.454.412 y V-8.772.516, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presenta Demanda, los cuales comparecen en fecha 25 de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), en pleno uso de sus facultades se dan por citados renuncian a los lapsos de comparecencia y reconocen tanto en su contenido y firmas el documento privado objeto de la presente demanda.
Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo de la solicitante no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsan las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA realizada por la ciudadana MARIA MAGDALENA HIGUEREY DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.508.012, debidamente asistida por la Abogada HALNERIS GIOCONDO CASTELLANOS FERNANDEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 63.297. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, claro está, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de DOS MIL VEINTITRES (2023).-
LA JUEZ PROVISORIO,


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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA,

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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.-

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En esta misma fecha y siendo las 10:00am, se publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-



EXP Nº 3562.-
YF/MNMS. -