REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 27 de julio de 2.023
213º y 164º

DEMANDANTE: AMELIA YULEIMA TOVAR CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.061.951.

ABOGADAS ASISTENTES: LUISANA YAQUIRA RUIZ FUENTES y OMAIRA AGUDO SERVEN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 110.981 y 125.233.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

SOLICITUD: 3559.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud por Distribución del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 2023, signada con el número 356, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana AMELIA YULEIMA TOVAR CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.061.951, asistida por las abogadas LUISANA YAQUIRA RUIZ FUENTES y OMAIRA AGUDO SERVEN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 110.981 y 125.233.-
En fecha 30 de junio de 2023, se le da entrada a la presente solicitud bajo el número 3559.
En fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal insta a la parte demandante a expresar el tipo de cambio Oficial de la moneda de mayor valor conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023.
En fecha 10 de julio de 2023, la ciudadana Amelia Yuleima Tovar Caballero, asistida por las abogadas Luisana Ruiz Fuentes y Omaira Agudo Serven, plenamente identificadas en autos, presenta escrito expresando el tipo de cambio de la moneda de mayor valor tal y como le fue solicitado.
En fecha 13 de julio de 2023 el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del ciudadano AGOSTINHO RIVERO DE ASSIS, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.334.225, a fin de que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a partir de que conste en autos su citación a manifestar si reconoce o no el contenido y firma del documento privado que motiva las presentes actuaciones.
En fecha 17 de julio de 2023 el Tribunal Revoca por contario imperio el auto de admisión dictado en fecha 13 de julio de 2023 conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se instó a la parte accionante aporte los datos de identificación de los ciudadanos Fátima, Antonio y Alberto
En fecha 21 de julio de 2023 presenta escrito la ciudadana Amelia Yuleima Tovar Caballero, asistida por las abogadas Luisana Yaquira Ruiz Fuentes y Omaira Agudo Serven, plenamente identificados en autos, indicando al Tribunal que desconoce los datos que le fueron solicitado según auto de fecha 17 de julio de 2023.
El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la accionante en su escrito que realizó documento de opción de compra venta, mediante documento privado con el ciudadano ARMANDO JORGE, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.312.120, de un inmueble que consiste en un lote de terreno y bienhechurías ubicado, en el sector la Coromoto, tercera calle, Municipio Guacara del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de venta objeto de la presente demanda.
Alega que dicho inmueble pertenece al ciudadano ARMANDO JORGE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.312.120, según consta de documento registrado en fecha 01 de febrero de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el Nº 44, Pto. 1º, Tomo, Folios 1 al 2
Alega igualmente tener la necesidad de realizar las gestiones para el Registro y Protocolización de esta venta, en virtud del fallecimiento del vendedor y se requiere que el documento privado objeto de la presente demanda, este suficientemente reconocido por el firmante y por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano AGOSTINHO RIVEIRO DE ASSIS, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.334.225, quien es hijo del vendedor para que reconozca en su contenido y firma el documento suscrito por las partes, de fecha 16 de agosto del año 2006.
A los efectos procesales indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio del demandado ciudadano AGOSTINHO RIVEIRO DE ASSIS, ya identificado, domiciliado en el sector los Merecures, calle Central, casa 3814, Parroquia Yagua, Municipio Guacara estado Carabobo.
Igualmente fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículo 1364 y siguiente, 1488 del Código Civil venezolano y en los artículos 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:
Nuestro Código Civil en su artículo 1364 establece: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (Negrita del Tribunal).
Igualmente la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, señala: El Libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El Objeto de la pretensión. El cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Estudiado detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte solicitante no acompaña con el escrito, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; el nombre, apellido y domicilio de los demandados y el carácter que tienen, así las cosas esta Sentenciadora se ha percatado que la parte actora no indico en su libelo los nombres y apellidos de la sucesión ARMANDO JORGE (causante); por lo tanto, la presente demanda no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 6º. En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana AMELIA YULEIMA TOVAR CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.061.951, asistida por las abogadas LUISANA YAQUIRA RUIZ FUENTES y OMAIRA AGUDO SERVEN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 110.981 y 125.233. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROVISORIO

______________________________
Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.


En la misma fecha se público la anterior Sentecia siendo las Dos y cuarenta y cinco (2:45) minutos de la tarde.-
Scta.-








YF/MNMS*-
Exp Nro. 3559.-