EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 13 de Julio de 2023
Años: 213° y 164°
DEMANDANTE: VICMY ELENA DA GAMA DE DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.940.627.
ABOGADO APODERADO: NUBIA JOSEFINA RODRIGUEZ CARILLLO, Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.090.209, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.319.
DEMANDADO:
SOCIEDAD DE COMERCIO RESPUESTOS ESCAPULARIO DEL CARMEN, C.A. representada por su Vice-Presidente ciudadano RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.795.944.-
MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE:
3560.-
-I-
Una vez realizada la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta demanda interpuesta por la abogada NUBIA JOSEFINA RODRIGUEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 118.319, actuando en nombre y representación de la ciudadana: VICMY ELENA DA GAMA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cedula de identidad N° V 11.940.627, domiciliada en la Urbanización el Viñedo, calle 138 (callejón las delicias), edificio Residencias Las Delicias, piso PH, Apartamento PH-Valencia Estado Carabobo; según consta de poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 30, Tomo 22, folios 95 al 97 de fecha 22-03-2023, contra La Sociedad de Comercio Repuesto Escapulario del Carmen C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 4 de Noviembre de 2010, bajo el número 23 del Tomo 101-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano: RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.795.944, recibida en fecha 06 de julio de 2023 dándosele entrada el 10 de julio de 2023.
A continuación revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la pretensión de Interdicto Restitutorio de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “Quien haya sido despojado, de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión en concordancia con los artículos 697 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El conocimiento de los Interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales”. Artículo 699 establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la concurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el Secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Por otra parte, la apoderada de la parte demandante alega en su escrito Libelar, que el objeto de su pretensión con la interposición del presente interdicto, se persigue el hecho de que sea restituido un galpón que ha sido despojado indebidamente por parte de la Sociedad de Comercio Repuestos Escapulario del Carmen, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el Numero 23, Tomo 101-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.795.944, y que en consecuencia, solicita le sea restituida la posesión del inmueble a su representada, ordenando igualmente el retiro de los objetos existentes en el galpón.
Observa igualmente quien aquí decide, que en la narración de los hechos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO: mi representada ciudadana VICMY ELENA DA GAMA DE DOMINGUEZ, plenamente identificada, es propietaria de un inmueble tipo GALPON distinguido con el Nro. LOTE 03, situado en la Carretera Nacional San Joaquín Guacara, sector el Banco, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, según consta de Documento de Propiedad que anexo marcado “B”; debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales, del Municipio Autónomo el Pao, estado Cojedes, de fecha 23 de noviembre del año 2009, inserto bajo el Nro. 14, tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada oficina, donde posteriormente se realizó su debida aclaratoria del documento en fecha 19 de diciembre del año 2012, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, inscrito bajo el número 2012.1816, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 308.7.8.1.2179, correspondiente al Libro de folio real del año 2012; se realizó su respectiva división de terrenos, según consta de documento de división de lote de terreno de fecha 13 de junio del año 2019, por ante el Registro Público de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, inscrito bajo el número 2012.1816, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 308.7.8.2179, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se describe de la siguiente manera: LOTE Nº 03 Norte: En una distancia de once metros con sesenta y ocho centímetros (11,68mts) con la carretera Nacional que es su frente, desde el punto P2G al punto P-2 H; Sur: En una distancia de doce metros con nueve centímetros (12,09mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la poderdante, desde el punto P2B al punto P-2C; Este: En una distancia de setenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (79,55mts) con terrenos de propiedad de la poderdante, desde el punto P-2 H al punto P-2B; y Oeste: En una distancia de setenta y seis metros con setenta y siete centímetros (76,67mts) con terrenos de propiedad de la poderdante, desde el punto P-2C al punto P2-G, con una superficie de novecientos nueve metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (909,69mts2), quedando anexada a este Lote un (1) galpón totalmente cubierto, con un área de construcción aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (420, 91mts2). Ubicado en la Carretera Nacional de San Joaquín-Guacara, sector el Banco, en la jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo; tal cual se desprende del plano topográfico levantado al efecto del galpón, signado con el LOTE 03; y que acompaño en copia fotostática marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: mi representada alquiló el mencionado GALPON, a la Sociedad de Comercio Repuestos Escapulario del Carmen, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 23 del Tomo 101-A con Rif Nº J-30533270-3, representada por su Vice-Presidente ciudadano RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.795.944, de este domicilio; según consta del documento privado en original del Contrato de Arrendamiento, que anexo marcado con la letra “D”, en el cual se identifica a la Arrendadora: VICMY ELENA DA GAMA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cedula de identidad número V-11.940.627, con domicilio en: Urbanización el Viñedo, calle 138 (Callejón las Delicias), Edificio Residencias Las Delicias, Piso PH, Apartamento PH-1 Valencia estado Carabobo, con número telefónico 0424-4019212 y correo electrónico: vicmyd@gmail.com, y como Arrendatario la Sociedad de Comercio Repuestos Escapulario del Carmen, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el Nº 23 del tomo 101-A, con Rif Nº J-30533270-3, representada por su Vice-Presidente ciudadano RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.795.944, de este, domicilio.
TERCERO: La Sociedad de Comercio Repuestos Escapulario del Carmen, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el Nro. 23, del tomo 101-A con RIF Nº J-30533270-3, representada por su Vice-Presidente ciudadano RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.795.944, en este sentido el Vice-Presidente RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, incumplió la mayoría de las cláusulas del contrato de arrendamiento que existió entre las partes; dichas clausulas más relevantes e importantes del contrato de arrendamiento son: cláusula tercera, clausula cuarta, clausula quinta, clausula decima segunda, clausula décima tercera, clausula decima cuarta, clausula decima séptima, clausula vigésima, clausula vigésima primera, clausula vigésima segunda, clausula vigésima tercera, clausula vigésima cuarta, clausula vigésima quinta, entre otras; razón por la cual, el ciudadano antes mencionado perdió la cualidad de inquilino que tenía, en virtud del incumplimiento de dicho contrato.
CUARTA: Es el caso ciudadano Juez (a), que el arrendatario dejo en manos de un tercero, es decir un vecino, las llaves del galpón y no en manos de la propietaria, llaves que no eran las del galpón, porque la propietaria se trasladó al galpón para ingresar y no pudo entrar porque las llaves no correspondían al candado y desde ese tiempo el galpón ha estado a la deriva, es decir, abandonado el galpón y no se supo más del ciudadano RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, no cancelo el canon de arrendamiento correspondiente del contrato fijado entre las partes. Es decir, se fue y abandonó toda clase de responsabilidad adquirida tanto por el contrato que adquirió con mi representada, como la responsabilidad de devolver el inmueble.
QUINTA: Se realizó inspección ocular el día 16 de mayo de 2023, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; donde se dejó en evidencia los siguientes particulares: Primer Particular: El Tribunal dejo constancia, de estado de Conservación y mantenimiento de la fachada del Galpón: paredes, pinturas se encuentran deteriorados, cableado eléctrico, Portón, puertas, rejas, ventanas, se encontraban en mal estado, con oxido, en tuberías eléctrica y portones, columnas fracturadas de la fachada. Segundo Particular: El Tribunal dejó constancia que presentaron ante el despacho para su vista y devolución Contrato de Arrendamiento Original identificando como Arrendadora a la ciudadana VICMY ELENA DA GAMA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.940.627, y como Arrendatario La Sociedad de Comercio Repuestos Escapulario del Carmen, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 04-11-2010, bajo el Nº 23 del tomo 101-A, representada por el Vice-Presidente ciudadano RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.795.944. Tercer Particular: Se dejó constancia que no se observó ropa, accesorios, prendas personales, el galpón se encontraba cerrado. Cuarto Particular: Se dejó constancia que no se observó actividad Mercantil ni ocupantes en el galpón. Quinto Particular: Se dejó constancia que no se observó vehículos. Sexto Particular: El Tribunal dejó constancia que en el portón del galpón se encontraba un candado cerrado, se hicieron los llamados de Ley, sin obtener alguna respuesta, la ciudadana Abg. Nubia Josefina Rodríguez Carrillo, presentó una llave y no se pudo abrir el candado para ingresar al galpón y realizar la inspección dentro del mismo. Con dicha inspección ocular se dejó en evidencia el mal estado de conservación y mantenimiento del galpón, pues el mismo ha sufrido daños. Consigno en copia fotostática inspección ocular marcada con la letra “E”. (Resaltado del Tribunal).
DEL DERECHO. La conducta mal intencionada por parte del ciudadano RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.795.944, constituye un típico caso de despojo de un lote de terreno el cual se describe de la siguiente manera: Lote Nº 03: Norte: en una distancia de once metros con sesenta y ocho centímetros (11,68mts) con la carretera nacional que es su frente, desde el punto P-2G al punto P-2H; Sur: En una distancia de doce metros con nueve centímetros (12,09mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la poderdante, desde el punto P-2B al punto P-2C; Este: en una distancia de setenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (79,55mts) con terrenos de propiedad de la poderdante, desde el punto P-2H al punto P-2B; y Oeste: En una distancia de setenta y seis metros con setenta y siete centímetros (76,67mts) con terrenos de propiedad de la poderdante, desde el punto P-2C al punto P2-G, con una superficie de Novecientos nueve metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (909,69mts2) quedando anexada a este lote un (1) galpón totalmente cubierto, con un área de construcción a aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (420,91mts2). Ubicado en la Carretera Nacional San Joaquín-Guacara, sector el Banco, en la Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que es propiedad de la ciudadana VICMY ELENA DA GAMA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.940.627, la cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en el artículo 783 del Código Civil en vigor, restableciendo así la situación jurídica infringida, por lo tanto, resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la parte accionante en su petitorio señala: Ciudadano Juez (a), por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo, INTERDICTO RESTITUTORIO, en contra de la Sociedad de Comercio Repuestos Escapulario del Carmen, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2010, bajo el Nº 23 del tomo 101-A, con Rif Nº J-30533270-3, representada por su Vice-Presidente ciudadano RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.795.944, de este domicilio, para que el Tribunal a su cargo, acuerde restituirme, el GALPON distinguido con el Nº LOTE 03, situado en la Carretera Nacional San Joaquín-Guacara, sector el Banco, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo. Y colocar en posesión del bien inmueble a mi representada ciudadana VICMY ELENA DA GAMA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.940.627, enviando todo lo que se encuentre adentro del galpón al Depósito Judicial correspondiente. Cómo fundamento de esta demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO y demostrando los hechos invocados en la misma, acompaño marcado con la letra “F”, fotografías tomadas por la propietaria, evidenciando las condiciones del galpón y daños ocasionados en el interior del galpón. Con base al contenido de la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo del presente año (2023), que establece en su Artículo 1 de la mencionada Resolución y con especial fundamento en el Literal a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos que no excedan de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. Articulo 2; “Se tramitara por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del CPC y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 ejusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia se había fijado en siete mil quinientas unidades tributarias (7.500UT) será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. Para el traslado y constitución del tribunal en el Galpón objeto de esta demanda, cuya característica, linderos, y medidas ya han sido señalados, a fin de que sea ejecutado el decreto del interdicto correspondiente, respetuosamente solicito del tribunal su habilitación por todo el tiempo que fuera necesario y a estos efectos juro la urgencia de dicha habilitación. Finalmente pido que el interdicto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva junto con los demás pronunciamientos de rigor. Es justicia, a la fecha de su presentación.”
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto el contenido y examinado minuciosamente el libelo de demanda, para decidir se hace necesario el análisis del fundamento legal para que prospere la demanda por Interdicto Restitutorio a tenor de lo pautado en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil. El interdicto de despojo es la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, a tal efecto así lo estable el artículo 783, fácilmente se evidencia que para el ejercicio de interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber:
1.- Que haya habido posesión.
2.- Que haya habido despojo de la posesión.
3.- Que dentro del año, a contar desde el despojo se accione a fin de ser restituido la posesión.
Debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, antes transcrito, el interesado demostrar la ocurrencia del despojo y encontrada suficiente la prueba o pruebas promovidas, se exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante.
Siendo ello así, observa esta juzgadora que no consta en el presente asunto, una prueba para demostrar los elementos que hagan creer que se está en presencia de una posesión pacifica, o que ha sido perturbado o despojado de la misma, razón por la cual, se hace forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción por interdicto restitutorio de posesión y Así se decide. Es evidente que en el caso que nos ocupa la parte accionante no cumple con los requisitos necesarios para que prospere la demanda de interdicto restitutorio, visto que no probó, que haya habido despojo de la posesión, de lo que sí existe evidencia claramente y hay prueba, es que se celebró un contrato de arrendamiento tal y como lo expresa en la narración de los hechos que existe una relación contractual entre los ciudadanos: VICMY ELENA DA GAMA DE DOMINGUEZ y la Sociedad de Comercio REPUESTOS ESCAPULARIO DEL CARMEN C.A., representada por su Vice-Presidente ciudadano RICHARD GABRIEL SALAZAR RENGIFO, ambas partes plenamente identificadas, cuyas pruebas fueron aportadas por la parte demandante, de lo cual no existe duda alguna, de esto se desprende que se debió accionar para obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes y no demandar por interdicto restitutorio; como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente demanda. Así se decide.
-II-
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los 13 (13) días del mes de Julio del año Dos Mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las Tres de la Tarde (3:00pm), se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia para el Archivo.-
Scta.-
EXP. Nº 3560.-
YF/MNMS.-
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