REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA LEON DE RODRIGUEZ.
DEMANDADO: RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ PINTO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
EXPEDIENTE Nº: 1719/23.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Marzo del 2023,inserto (F.16),se consignó el físico de la demanda de DIVORCIO por desafecto, intentada por la Ciudadana: CARMEN ALICIA LEON DE RODRIGUEZ,venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-6.881.935,correo electrónico: lalecia40@gmail.com, teléfono de contacto: 0416-6407683, asistida por la Abogada en ejercicio: SULAY COROMOTO MARVEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.205, correo electrónico: sulcomar@gmail.com, Teléfono de Contacto: 0412-6796770, contra el Ciudadano: RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ PINTO,venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.562.225,por ante este TRIBUNAL TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,aquien le compete conocer de la presente demanda, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, donde la parte demandante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que le une el cual contrajo por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha05/11/1981, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su demanda en la sentencia Nº 1070 de fecha Diez (10) de Agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal, Sector Centro, Avenida Urdaneta c/c Calle Soublette, Casa Nª 16245, Parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2023 inserto (F-17),Se le da entrada, se forma el expediente.Este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La demandante en el escrito basa la demanda en los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia 170 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Once (11) de Junio del 2018, la cual no se relaciona con la solicitud de Divorcio por Desafecto.
En consecuencia se INSTA a la parte demandante a reformular el escrito presentado contentivo de Divorcio por desafecto, indicándole a este Tribunal los fundamentos de Derecho en los cuales se basa la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.- So pena de declarar Pérdida de Interés.-
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2023inserto (f.18) Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana:CARMEN ALICIA LEON DE RODRIGUEZ,antes identificada, consignando, el Libelo de la demanda debidamente subsanado con el fin de dar cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal. En esta misma fecha también consigna Poder Apud Acta, a la Abogada SULAY COROMOTO MARVEZ, bajo el número I.P.S.A 192.205.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2023 inserto (F-22), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la Demanda y se ordenó la citación al Ciudadano: RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ PINTO, antes identificado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2023 inserto (F.25 y 26), diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Decima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Tres (03) de Mayo del 2023inserto (F.27, 28 y 29)Diligencio el Alguacil Manifestando lo siguiente; Primero: En fecha 11 de Abril de 2023, me traslade a la siguiente Dirección Sector Agua de Obispo, hacienda San Rafael parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del Estado Carabobo para practicar la Citación al Ciudadano: RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ PINTO, cedula de identidad Nº V-7.562.225,el cual no ubique en la Dirección Señalada. Segundo: En fecha 18 de abril de 2023, me traslade a la siguiente Dirección Sector Agua de Obispo, hacienda San Rafael parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del Estado Carabobo para practicar la Citación al Ciudadano: RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ PINTO, cedula de identidad Nº V-7.562.225,el cual no ubique en la Dirección Señalada. Tercero: En fecha 03 de Mayo de 2023, me traslade a la siguiente Dirección Sector Agua de Obispo, hacienda San Rafael Parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del Estado Carabobo para practicar la Citación al Ciudadano: RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ PINTO, cedula de identidad Nº V-7.562.225,el cual no ubique en la Dirección Señalada.
En fecha Cinco (05) de Mayo del 2023inserto (F.32),se recibe el pronunciamiento emitido por la Fiscalía Decima Séptima (17) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable.
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2023inserto (F.34)Diligencio la Ciudadana: SULAY COROMOTO MARVEZ, Apoderada Judicial de la Ciudadana: CARMEN ALICIA LEON DE RODRIGUEZ, según Poder Apud Acta de Fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2023, consignando número telefónico +584167372589 para la debida Notificación Virtual del Ciudadano: RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ PINTO, antesidentificado, en virtud de que el Alguacil del Tribunal no logró encontrarlo en la dirección señalada para la práctica de la Citación.
En fecha Seis (06) de Junio del 2023inserto (F.36)Oportunidad Fijada para la Audiencia con motivo de la Notificación Virtual del Ciudadano: RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ PINTO, antes identificado, se declara Desierto ya que la parte Interesada no compareció ni por si ni por apoderado Judicial, a suministrar los medios para la realización d la misma.
En fecha Veintisiete (27) de Junio del 2023inserto (F.37)Compareció el Ciudadano: RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ PINTO,venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.562.225, y expuso: ¨queen vista de que el Alguacil de este Tribunal se Trasladó hasta el Sector Agua de Obispo, hacienda San Rafael Parroquia Montalbán del Estado Carabobo, y no fui localizado me doy por citado ante secretaria en la presente causa¨.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la presente demanda en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

Alega la Ciudadana: CARMEN ALICIA LEON DE RODRIGUEZ, antes identificada, queen fecha (05/11/1981), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 64, Folio .94 y suvuelto. y Folio 95, Tomo I, Año 1981contrajo Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, fijando el ultimo domicilio conyugal en el Sector Centro, Avenida Urdaneta, c/c Soublette, Casa Nº 16245, Parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, NATACHA JOSE, ALEJANDRA JOSE y ALFONZO RAFAEL todos RODRIGUEZ LEON, de Cuarenta y un (41) años de edad, de Treinta y Seis (36) años de edad, y Treinta y cuatro (34) años de edad, Titulares de las cedulas de identidad, Nros. V-15.007.106, V-17.990.136 y V-18.194.726., respectivamente.En cuanto a los Bienes manifestados por la parte demandada me abstengo de pronunciarme sobre la liquidación en vista de que entre los cónyuges no ha cesado la comunidad conyugal, tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente con el Divorcio, hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente: La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche,expediente N°. 200-00843, a saber: “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem…Omisis…
Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, señaló lo siguiente: “Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, RAÚL, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.”
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio. Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su texto: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, Pág. 73”, como: “…la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, Pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”. Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, precisó: “Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado. Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial. Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores. La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio. Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera: “…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia (...Omissis...).
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Resaltados de la Sentencia citada).
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa sobre la procedencia de la declaratoria de divorcio, esta juzgadora ratifica una vez más, lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en la que se estableció el procedimiento a seguir por los tribunales civiles en casos como en el que aquí se ventila, el cual lo hace de la siguiente manera: “Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: a) La separación de cuerpos (Artículo 762del Código de Procedimiento Civil) Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común. Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio. No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-Adel Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras (entre otros aspectos) de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría (como ocurre en el sub índice) fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.” (Resaltados del Tribunal). Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-Adel Código Civil y en la jurisprudencia supra transcrita emitida por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los Ciudadanos: CARMEN ALICIA LEON DE RODRIGUEZ y RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ PINTO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo, tal y como consta en Acta de Matrimonio, inserta en autos; que por ser un documento expedido por un Funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Cuarenta y un (41) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó nada en la demanda de divorcio, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio intentada por la Ciudadana: CARMEN ALICIA LEON DE RODRIGUEZ, contra elCiudadano: RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ PINTO. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la Ciudadana:CARMEN ALICIA LEON DE RODRIGUEZ,venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-6.881.935, correo electrónico: lalecia40@gmail.com, teléfono de contacto: 0416-6407683, asistida por la abogada en ejercicio: SULAY COROMOTO MARVEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.205,contra el Ciudadano: RAFAEL ALFONZO RODRIGUEZ PINTO,venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.562.225,y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según acta de Acta de Matrimonio Nº 64,Folio 94 y vuelto y Folio 95,Tomo I, Año 1981.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.