REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta y uno (31) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 1928-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): ESTEFANIA CASTILLO DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.492.276, número telefónico 0424 403 6244.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN FRANCO GAMEZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.290.075; funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS.
Presentada la anterior pretensión por RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO, por la ciudadana ESTEFANIA CASTILLO DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.492.276, asistida por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.290.075; funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de junio de 2023, bajo el Nro. 1928-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En la misma fecha se admitió y se libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el a ordinal 3 de artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN.
En el caso concreto de marras, la ciudadana ESTEFANIA CASTILLO DE CHIRINOS, ut supra identificada, incoa la presente pretensión RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO argumentado que (…)me urge la RECTIFICACIÓN DE MI ACTA DE MATRIMONIO, la cual corre inserta en los Libros de Matrimonio del Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo hoy Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo inserta bajo el N° 27, año 1970 , que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Ahora bien Ciudadano Juez, el Acta en cuestión adolece de los siguiente ERROR: En la referida Acta de Nacimiento (RECTIUS MATRIMONIO) se colocó en referencia a mi cedula de identidad 3.492.376, siendo esto INCORRECTO; por cuanto lo CORRECTO es: “3.492.276” según consta en la cedula de Identidad Nro V 3.492.276 que anexo marcada letra “B”. La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO (RECTIUS MATRIMONIO) a la que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el ERROR MATERIAL, cometido en la referida. Es por lo anteriormente expuesto que solicito de conformidad con la Ley adjetiva procesal, ordene la rectificación, en el sentido de que sea asentado en la misma la cédula de identidad de forma correcta, es decir, “3.492.276” que es lo CORECTO … omissis…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, se observa que la parte actora pretenden la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el N° 27, año 1970 de los Libros de Matrimonios del Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo hoy Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia quien aquí juzga pasa a pronunciarse, realizando las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
Así las cosas, señala la solicitante que el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 27, año 1970, de los Libros de Matrimonios del Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo hoy Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adolece de error material por cuanto se copió su número de cédula como “V-3.492.376”, siendo lo correcto, “V-3.492.276” y es por lo que procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la presente Rectificación de dicha Acta de Matrimonio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las instrumentales anexas a la presente solicitud se desprende que:
Corre inserta al folio dos (2) Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante ESTEFANIA CASTILLO DE CHIRINOS, donde se constata claramente cuál es su número de cédula de identidad.
Impresión de la Pagina Web del Consejo Nacional Electoral folios tres y cuatro (3 y 4) del cual se desprende que al ingresar el Nro de cedula V-3.492.276, se refleja los datos de la ciudadana ESTEFANIA CASTILLO DE CHIRINOS, sin embargo al ingresar el Nro de cedula V-3.492.376 se muestra los datos de un ciudadano llamado MOISES AGUILAR MIERES.
Corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente Acta de Matrimonio Nro 27 del Libro de Matrimonio del Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo hoy Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de donde se desprende el error material por cuanto se copió su número de cédula como “V-3.492.376”, siendo lo correcto, “V-3.492.276”, a los cuales se les atribuye valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; a los fines de evidenciar que en efecto se incurrió en el error alegado en el Acta de Matrimonio, al identificarla erróneamente con el número de “cédula de identidad N° V-3.492.376”, siendo lo correcto, “cédula de identidad N° V-3.492.276”.
A mayor abundamiento se constata por Notoriedad Judicial que el referido libro se encuentra en físico en los archivos de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, evidenciando sin lugar a dudas este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente al solicitante que resulte perjudicado, en consecuencia se ORDENA a la Secretaria de este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de matrimonio N° 27, de fecha 11 de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta (1970) del Libro de Registro Civil de Matrimonios, donde dice: “…cédula de identidad N° V-3.492.376…” refiriéndose a la cédula de la contrayente debe decir y leerse “cédula de identidad N° V-3.492.276”, que es lo correcto y verdadero Así se establece
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana ESTEFANIA CASTILLO DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.492.276, asistida por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.290.075; funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.970, llevado por ante Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo hoy Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ordena corregir el Acta de Matrimonio N° 27, de fecha 11 de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta (1970) asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la siguiente manera: donde dice: “…cédula de identidad N° V-3.492.376…” refiriéndose a la cédula de la contrayente debe decir y leerse “cédula de identidad N° V-3.492.276”, que es lo correcto y verdadero, en consecuencia procédase por secretaria a estampar la debida nota marginal al pie de la referida acta.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta y uno (31) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1928-2023
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