REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, tres (03) de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 231-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): CAROLY DEL VALLE MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.335.093, Nro. Telefónico 0426 4958814, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JUAN ANDRÉS MENDOZA NAVAS y YAEMNLLY YLLEN MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.428.535 y V- 18.660.366 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.175, Funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por la ciudadana CAROLY DEL VALLE MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.335.093, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JUAN ANDRÉS MENDOZA NAVAS y YAEMNLLY YLLEN MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.428.535 y V-18.660.366 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistida por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.175, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2023, bajo el Nro.231-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR OJEDA HERNÁNDEZ y MARBELCE CANDELARIA OJEDA MEDEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.562.539 y V-23.440.111, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana CAROLY DEL VALLE MENDOZA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos; actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JUAN ANDRÉS MENDOZA NAVAS y YAEMNLLY YLLEN MENDOZA SÁNCHEZ, ut supra identificados, asistida en este acto por el abogado JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.175, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN LUIS MENDOZA ROMAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.069.535, fallecido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2020; padre de los referidos ciudadanos.
La solicitante consigno Copias fotostáticas de las cédulas de identidad que los identifica y de los testigos (Folios 02,03,04,05,06,07); Copias Certificadas de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro 406, Folio vto. 203, Tomo I, Año 1996, a nombre de CAROLY DEL VALLE (folios 8,9), Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro 294, Folio vto. 194, Tomo I, Año 1987, a nombre de GAEMNLLY YLLEN (folios 10,11), Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro 10, Folio vto. 05, Año 1994, a nombre de JUAN ANDRÉS (folio 12); Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el N° 52, Folio 052 y vto., Tomo I, año 2020 (folios 13,14). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos CAROLY DEL VALLE MENDOZA RODRÍGUEZ, JUAN ANDRÉS MENDOZA NAVAS y YAEMNLLY YLLEN MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.335.093, V-22.428.535 y V-18.660.366 respectivamente, respecto del ciudadano JUAN LUIS MENDOZA ROMAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.069.535, fallecido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2020; padre de los referidos ciudadanos, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR OJEDA HERNÁNDEZ y MARBELCE CANDELARIA OJEDA MEDEROS, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.562.539 y V-23.440.111 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
El título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CAROLY DEL VALLE MENDOZA RODRÍGUEZ, JUAN ANDRÉS MENDOZA NAVAS y YAEMNLLY YLLEN MENDOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.335.093, V-22.428.535 y V-18.660.366 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS respecto del ciudadano JUAN LUIS MENDOZA ROMAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.069.535, fallecido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2020, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decreta.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CAROLY DEL VALLE MENDOZA RODRÍGUEZ, JUAN ANDRÉS MENDOZA NAVAS y YAEMNLLY YLLEN MENDOZA SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.335.093, V-22.428.535 y V-18.660.366 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN LUIS MENDOZA ROMAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.069.535, fallecido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2020, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
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