REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ALFONSO DANIEL VALERA ROJAS y YESSICA CLARIBER YSAYA CASTILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.580.274 y V-17.789.780, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDGAR ANTONIO BERBESI REY, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 201.087.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

EXPEDIENTE Nº: D-0893-2023

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, por los ciudadanos los ciudadanos ALFONSO DANIEL VALERA ROJAS y YESSICA CLARIBER YSAYA CASTILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.580.274 y V-17.789.780, respectivamente, debidamente asistida por el abogado EDGAR ANTONIO BERBESI REY, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 201.087, por ante el juzgado distribuidor de municipio, solicitaron el divorcio por desafecto.
En fecha 14 de febrero de 2023, se le dio entrada signándole el número D-0893-2023.
En fecha 17 de febrero de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 02 de marzo de 2023, los accionantes debidamente asistidos por el abogado EDGAR ANTONIO BERBESI REY, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 201.087, comparecieron por ante el juzgado y mediante escrito ratificaron en toda y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
En fecha 15 de marzo de 2023, comparece la ciudadana YESSICA CLARIBER YSAYA CASTILO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO BERBESI REY, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 201.087, consignan diligencia dejando constancia de no haber procreado hijos durante su unión conyugal.
En fecha 15 de marzo de 2023, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por la ciudadana MARIA MERCHAN, Fiscal Adscrita a la Fiscalía Decima octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de julio de 2022, comparece la abogada ELAS PEREZ MORENO PIEDRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos de los solicitantes:

I. contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil seis (2006), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentado bajo el N° 333, Tomo II, Folio 33 Fte, año 2006. Riela en el folio 5 copia certificada acta de matrimonio.

II. Que de su unión conyugal no procrearon hijos

III. Que no adquirieron bienes que liquidar.

IV. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el barrio Josefa Camejo, calle la Unión, casa # 22, parroquia Los Guayos Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo.

V. Manifiesta el solicitante que el motivo de la disolución del vínculo matrimonial se debe a la perdida de amor entre los cónyuges por múltiples desavenencias y diversos problemas sin que tengan intención de reconciliarse en el futuro. Tienen desde el mes de septiembre del año 2017.

VI. Fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos ALFONSO DANIEL VALERA ROJAS y YESSICA CLARIBER YSAYA CASTILO, plenamente identificados al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.

IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA ALFONSO DANIEL VALERA ROJAS y YESSICA CLARIBER YSAYA CASTILO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.789.780 y V-16.580.274, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, acta de matrimonio inserta bajo el N° 333, Tomo II, Folio 33 Fte, año 2006.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público a las diez y media de la mañana (10:30 am.)



LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.




Exp/D-0893-2023
YAD/ycpb