REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -

Valencia, 28 de julio 2023.-
Años: 213° y 164°

DEMANDANTE ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMÁN, Cedula de identidad Nº 7.122.682
APODERADO JUDICIAL Abg. FRANK ABELARDO LEÓN GONZALEZ, I.P.S.A., 271.932
DEMANDADOS JESÚS LARRANDABURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU, Cédulas de Identidad Nºs. 8.610.901 y 7.139.708, respectivamente
MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE D-1062-2023


De una revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia, que en la admisión de la demanda, se ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, al ordenar emplazar a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente luego de citados a dar contestación a la demanda.
En la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerando en la necesidad de ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales y los de Primera Instancia, resolvió en su artículo 1, modificar a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda. En lo que respecta a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; en el Artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con la Resolución en referencia, el Tribunal debió admitir la demanda, basándose en el procedimiento breve, razón por la cual como Director del proceso facultad que le da al juez, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se impone la reposición de la causa al estado en que se vuelva a admitir la demanda por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior implica forzosamente la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda, y la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión a la demanda, cumpliendo los trámites del procedimiento breve. Y así se declara.
En merito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se admita nuevamente la demanda, sustanciándola por el procedimiento breve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil veintitrés.


LA JUEZ PROVISORIO
Abg: YSAURA AÑEZ DÁVILA


LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:45 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Exp. N° D-1062-2023
YAD/DPA