REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de julio del año 2023.-
213° y 164°

DEMANDANTE: YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.778, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEFFERSON, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida originalmente bajo el nombre de INVERSIONES KENDALL COMPAÑÍA ANONIMA”, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 13 de agosto de 1993, bajo el numero 20 tomo 16-A.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.390.633, asistido por la abogada EDITH ROSSANA NAVAS CUBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 152.880
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: D-0842-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2022, por la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.778, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEFFERSON, COMPAÑÍA ANONIMA, interpuso demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.390.633.
Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2022, se le dio entrada signándole el número D-0842-2022.
En fecha 03 de noviembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento al ciudadano JOSE FRANCISCO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.390.633. En la misma fecha, se libra Oficio de Comisión Nº 448-2022, al Tribunal Distribuidor de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para practicar citación a la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2.022, comparece la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.778, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEFFERSON, COMPAÑÍA ANONIMA, para ratificar el contenido de la demanda y consigna recibido del oficio de comisión signado con el Nº 448-2022 emanado de este Tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2.022, mediante auto se agrega a los autos del expediente el Oficio de Comisión signado con el Nº 265-22, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 20 de enero de 2.023, comparece el ciudadano JOSE FRANCISCO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.390.633, debidamente asistido por el abogado OSWALDO RAMON ADRIAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 151.974, mediante escrito, opone Cuestiones Previas.
En fecha 23 de enero de 2023, comparece el demandado, debidamente asistido por la abogada EDITH NAVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 152.880, presentando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de enero de 2.023, se dicta Sentencia Interlocutoria y se declara sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 03 de marzo de 2.023, comparece la apoderada judicial del demandante, consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, este Tribunal las agrega a los autos de expediente. Así mismo, la mencionada abogada, mediante diligencia, solicita la devolución de originales contenidos desde el folio cuatro (04) hasta el veintiséis (26), ambos folios inclusive y en la misma fecha el Tribunal lo acuerda y en su lugar deja copias certificadas de la misma.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023, este Juzgado agrega y admite escrito de pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de mayo de 2.023, comparece la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, plenamente identificada, consigno informes.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos Del Demandante
“…INVERSIONES JEFFERSON, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, es arrendadora del inmueble objeto de la presente demanda constituido por un (01) local comercial denominado EL INMUEBLE, situado en el Centro Comercial PASEO GUACARA, Avenida Bolívar c/c Marquez del Toro, local Nº 06, Guacara, estado Carabobo, cuyos linderos se especifican en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO. Es el caso, que sobre dicho local se celebro Contrato de Arrendamiento Comercial, con el ciudadano, JOSE FRANCISCO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.390.633, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo. En los términos y condiciones que se pactaron en el mencionado contrato, debidamente autenticado en fecha 21 de febrero de 2018, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, se estipulo en la Cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento antes citado que… “La duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del día 15 de diciembre de 2017, y será prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con por lo menos Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente convenio su deseo de no prorrogar el mismo. EL ARRENDATARIO da por conocida su obligación de entregar EL INMUEBLE a la finalización del contrato en caso de no renovación.” Se estipulo en la cláusula CUARTA: “Queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO destinara EL INMUEBLE objeto del presente contrato única y exclusivamente para USO COMERCIAL y en ningún caso para uso contrario o distinto. Cualquier cambio al respecto deberá autorizar el mismo. EL ARRENDATARIO se compromete a pagar con toda puntualidad los servicios de alumbrado y fuerza eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano, gastos de CONDOMINIO y cualquier otro servicio público o privado prestado a EL INMUEBLE durante la vigencia del contrato. En consecuencia, queda entendido que al entregar EL INMUEBLE y con la entrega de las llaves EL ARRENDATARIO presentara a LA ARRENDADORA los recibos de todos estos servicios debidamente cancelados y su correspondiente certificado de solvencia, obligándose EL ARRENDATARIO a entregar mensualmente los recibos cancelados de estos servicios a LA ARRENDADORA si estos así se lo exigieren”. Se estipulo en la Cláusula DECIMA TERCERA: EL ARRENDATARIO manifiesta que renuncia al beneficio establecido en el articulo 599 (infine) del Código de Procedimiento Civil, o sea, la afectación del inmueble arrendado, para responderle, para el caso que LA ARRENDADORA demandare judicialmente la terminación del contrato, y en consecuencia, solicitare las medidas preventivas y/o ejecutivas de embargo y/o secuestro. El remate de los bienes embargados se hará mediante la publicación de un solo perito designado por el tribunal de la causa”. Igualmente se estipulo en la cláusula DECIMA CUARTA: “ Las partes convienen en que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO, como a cualquier otra persona representante o no de EL ARRENDATARIO, que se encuentre en EL INMUEBLE arrendado para el momento de practicar la notificación respectiva, ya sea por esta simple carta, misiva, telegrama con acuse de recibo, por vía judicial o mediante único aviso de cualquier tamaño publicado en un periódico de circulación de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual tendrá plena validez desde el día de su publicación y así lo acepta expresamente EL ARRENDATARIO. Para cualquier notificación que haya de hacerle EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, esta deberá hacerla en la siguiente dirección: Calle Santander, Urbanización La Viña, Nº 142-131, Valencia, estado Carabobo. Así mismo, para cualquier notificación que tenga que hacerle LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO, este la hará en la misma dirección de EL INMUEBLE objeto de este contrato. Igualmente se estipulo en la cláusula DECIMA SEPTIMA; “Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos que pudiera originarse a LA ARRENDADORA por la desocupación de EL INMUEBLE o actuación judicial, o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento de las obligaciones que se contraen en este contrato, siempre y cuando ello se deba a causas imputables a EL ARRENDATARIO, incluyendo en dichos gastos los honorarios de abogados. Igualmente serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos de escritura del presente convenio”.
Alegatos de la Parte Accionada
Reconoce como hechos ciertos:
I. Que suscribió contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este juicio en fecha 21 de febrero de 2018, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Aragua inserto bajo el número 28, tomo 70, de los libros de autenticación.
II. Son ciertos los términos y condiciones que se pactaron el contrato de arrendamiento.
De los hechos que rechaza:
I. Que niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho expuestos por la parte demandante asi como su pretensión de cumplimiento de contrato sobre el inmueble comercial objeto de este juicio, por cuanto alega el demandado que el cumple con todas las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
II. Que niega y rechaza que el arrendador haya cumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, en virtud de que en ningún momento se le notifico con 30 días de anticipación del vencimiento del presente convenio.
III. Alega el demandado que para el momento de la publicación del cartel en el diario NOTITARDE en fecha 10-05-2019, para esa fecha ya se encontraba prorrogado automáticamente por periodos iguales siendo extemporánea la notificación de no prorrogar el contrato.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Pruebas promovidas por la parte actora.
I. Promovió documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Aragua el cual riela del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) del expediente. Quien aquí decide conforme a las reglas de valoración de pruebas contempladas en el código de procedimiento civil, considera legal, útil y pertinente la prueba por cuanto del mismo se desprende la cualidad del actor y del demandado, estableciendo la relación arrendaticia y las cláusulas legales por las cual se rige dicha relación siendo el juicio un cumplimiento de contrato se considera el contrato de arrendamiento documento fundamental por tal motivo alcanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
II. Promovió ejemplar del diario NOTITARDE de la ciudad de Valencia, estado Carabobo de fecha 10 de mayo de 2019. Quien aquí decide considera legal, útil y pertinente la prueba por cuanto se evidencia la notificación por prensa contemplada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes donde se notificó la voluntad del arrendador del inmueble de no renovar el contrato. Por cuanto la contraparte no impugno en la debida oportunidad se tiene como prueba fidedigna, conforme a las reglas de valoración de pruebas contempladas en el Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
Pruebas promovidas por la parte accionada
El demandado en la oportunidad de contestación de la demanda no promovió prueba ni en fase de Pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya precluida.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
Artículo 20: finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubiere obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuere posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.
Artículo 26: al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la Relación Arrendaticia Prorroga Máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

De la revisión del instrumento fundamental que conforma la demanda que es el contrato de arrendamiento el cual consta en el expediente se aprecian las cláusulas contractuales, se observa que se estipulo en la Cláusula TERCERA se estableció lo que de seguidas se transcribe:
… “La duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del día 15 de diciembre de 2017, y será prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con por lo menos Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente convenio su deseo de no prorrogar el mismo. EL ARRENDATARIO da por conocida su obligación de entregar EL INMUEBLE a la finalización del contrato en caso de no renovación…”
Igualmente se puede apreciar que quedo plenamente establecido en el contrato en la cláusula DECIMA CUARTA que las partes convienen en que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO, como a cualquier otra persona representante o no de EL ARRENDATARIO, que se encuentre en EL INMUEBLE arrendado para el momento de practicar la notificación respectiva, ya sea por esta simple carta, misiva, telegrama con acuse de recibo, por vía judicial o mediante único aviso de cualquier tamaño publicado en un periódico de circulación de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual tendrá plena validez desde el día de su publicación y así lo acepta expresamente EL ARRENDATARIO
El accionante pretende mediante esta demanda de cumplimiento de contrato que el arrendatario el ciudadano JOSE FRANCISCO CHACON PEREZ previamente desocupe y entrega el inmueble objeto de este juicio por cuanto, el accionante manifiesta haber cumplido con la notificación de no renovación del contrato mediante la publicación de cartel de notificación por el diario NOTITARDE de la ciudad de Valencia en fecha 10 de mayo de 2019, donde se le notificó al arrendatario que su contrato de arrendamiento no le seria renovado, por cuanto a la finalización del mismo, es decir a partir del día 15-12-2019, comenzaría la prorroga legal de dicho contrato el cual sería de 1 año, tal y como lo señala el artículo 26 de El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, finalizando dicha prorroga legal el 15 de diciembre del año 2020.
El accionante alega que acude a la vía judicial por cuanto el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble en innumerables ocasiones.
Por otro lado, el demandado ciudadano JOSE FRANCISCO CHACON PEREZ plenamente identificado al inicio de este fallo alega en su escrito de contestación que suscribió contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este juicio en fecha 21 de febrero de 2018, reconociendo asi el contrato que se encuentra inserto en el expediente como prueba fundamental en la presente acción, reitera en su escrito que son ciertos los términos y condiciones que se pactaron el contrato de arrendamiento. Asi mismo manifiesta que la presente acción debe ser declarada sin lugar por cuanto como arrendatario ha cumplido con to con todas las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento. Que niega y rechaza que el arrendador haya cumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, en virtud de que en ningún momento se le notifico con 30 días de anticipación del vencimiento del presente convenio. Manifiesta que el demandado que para el momento de la publicación del cartel en el diario NOTITARDE en fecha 10-05-2019, para esa fecha ya se encontraba prorrogado automáticamente por periodos iguales siendo extemporánea la notificación de no prorrogar el contrato.
Quien aquí decide pasa a concebir las siguientes consideraciones:
1) Que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, fue suscrito por el término de un año contado a partir del 15 de diciembre de 2017, y será prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que la parte notifique a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del convenio. Quedando expresamente convenido en la clausula DECIMA CUARTA: “ Las partes convienen en que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO, como a cualquier otra persona representante o no de EL ARRENDATARIO, que se encuentre en EL INMUEBLE arrendado para el momento de practicar la notificación respectiva, ya sea por esta simple carta, misiva, telegrama con acuse de recibo, por vía judicial o mediante único aviso de cualquier tamaño publicado en un periódico de circulación de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual tendrá plena validez desde el día de su publicación y así lo acepta expresamente EL ARRENDATARIO…”
2) El accionante cumplió con la notificación por cartel a la que se refiera la cláusula DECIMA CUARTA del contrato; la notificación de no renovación del contrato mediante la publicación de cartel de notificación por el diario NOTITARDE de la ciudad de Valencia en fecha 10 de mayo de 2019, donde se le notificó al arrendatario que su contrato de arrendamiento no le seria renovado, por cuanto a la finalización del mismo, es decir a partir del día 15-12-2019, comenzaría la prorroga legal de dicho contrato el cual sería de 1 año, tal y como lo señala el artículo 26 de El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, finalizando dicha prorroga legal el 15 de diciembre del año 2020, la cual riela cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente .
3) se evidencia que la arrendataria se niega a cumplir con su obligación de entregar el referido inmueble totalmente desocupado de cosas y personas, en el mismo estado en que lo recibió.
La parte actora arrendadora, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre ella y la parte demandada arrendataria, en virtud de la culminación del término de la relación arrendaticia estipulada en el contrato, habiendo preclucido la prorroga legal contemplada en ley.
Al respecto, alegó la accionante que en distintas oportunidades le notificó a la arrendataria su voluntad de que le fuera devuelto el inmueble, y ésta no cumplió con la obligación de devolver el inmueble según lo pactado en el contrato. Por ello la accionante procedió a ejercer la vía judicial.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego encontrarse solvente en el pago del canon de arrendamiento, siendo impertinente el alegato por cuanto el motivo principal de la demanda es el cumplimiento de contrato por cuanto no el arrendador manifestó mediante cartel de notificación su voluntad de no renovar contrato y se encuentra vencida la prorroga legal.
Con base en las alegaciones esgrimidas por las partes, seguidamente, tras examinar el acervo probatorio, se establece que la parte demandada el ciudadano JOSE FRANCISCO CHACON previamente identificado al inicio de este fallo, sí fue notificado oportunamente sobre la decisión del arrendador de no renovar el contrato en concordancia con lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Nuestra Carta Magna establece en su Artículo 115. Lo que de seguidas se transcribe:
“.. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Esta juzgadora considera que se encuentran plenamente demostradas las condiciones para ejercer la acción cumplimiento de contrato por cuanto 1. Se trata de un contrato bilateral celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEFFERSON, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida originalmente bajo el nombre de INVERSIONES KENDALL COMPAÑÍA ANONIMA”, cuyos datos registrales constan en autos. 2. El incumplimiento culposo de una de las partes, en el caso bajo análisis trata de la entrega material del inmueble que, desde el 15 de diciembre del año 2020, la parte accionada no ha dado cumplimiento. 3. La accionante intento hacer cumplir la obligación, solicito al demandado la entrega del local comercial en cuestión en múltiples oportunidades, puesto que todas las gestiones realizadas fueron infructuosas, la accionante acudió a la vía judicial.
V
DECISIÓN :
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la abogada YOLANDA VEGAS DE BADIOLA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.778, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEFFERSON, COMPAÑÍA ANONIMA, constituida originalmente bajo el nombre de INVERSIONES KENDALL COMPAÑÍA ANONIMA”, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 13 de agosto de 1993, bajo el numero 20 tomo 16-A. contra JOSE FRANCISCO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.390.633.
PRIMERO: Se ordena al ciudadano: JOSE FRANCISCO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.390.633, asistido por la abogada EDITH ROSSANA NAVAS CUBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 152.880, efectuar entrega material del inmueble objeto de la presente demanda constituido por un (01) local comercial denominado EL INMUEBLE, situado en el Centro Comercial PASEO GUACARA, Avenida Bolívar c/c Márquez del Toro, local Nº 06, Guacara, estado Carabobo, cuyos linderos se especifican en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO.
SEGUNDO: como consecuencia se ordena al accionado ciudadano JOSE FRANCISCO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.390.633, devolver el inmueble arrendado, desocupado y en las mismas condiciones y buen estado de funcionamiento en que lo recibió, libre de personas y bienes, entregando solvencias correspondientes a los servicios públicos contemplados en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las Diez (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp: D-0842-2022
YAD/ycpb.-