REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: LEIDY MARIA ROMERO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.625.556, asistida por la abogada GLADYS JOSEFINA OBISPO DE MONTESINOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 150.146.
DEMANDADO: LENNY MARINA ROMERO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.020.537.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: D-0953-2023
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha cinco (05) de mayo de 2023, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana LEIDY MARIA ROMERO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.625.556, asistida por la abogada GLADYS JOSEFINA OBISPO DE MONTESINOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 150.146, contra la ciudadana LENNY MARINA ROMERO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.020.537 y de este domicilio.
Se le dio entrada el día 12 de junio de 2023, quedando signada bajo el numero D-953-2023, posteriormente se admitió dicha demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda una vez que conste autos su citación, siguiéndose el trámite por el procedimiento ordinario.
En fecha 04 de julio de 2023, acudió por ante este despacho, la ciudadana LENNY MARINA ROMERO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.020.537, debidamente asistida por el abogado ALFREDO ELEAZR TORRES MATUTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 135.442, mediante diligencia declara que Reconoce el Contenido y Firma del documento.
II
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el libelo de la demanda, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de un bien inmueble constituido por: un lote de terreno parte de mayor extensión, y una casa sobre el construida ubicado en el sector 04, vereda 07, casa N° 06, de la urbanización “Ricardo Urriera” en Jurisdicción de la parroquia Urbana Miguel Peña, municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, y la parte demandada compareció por ante el Tribunal y se dio por citada, renuncio al acto de comparecencia y reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado que corre en auto en el folio cuatro (04) Vto y cinco (05), por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base del indudable reconocimiento de la firma en el documento aportado con el libelo, y estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
La consecuencia del reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en el artículo 1.366 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega de en el acto de la contestación de la demanda…”
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana LEIDY MARIA ROMERO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.625.556, asistida por la abogada GLADYS JOSEFINA OBISPO DE MONTESINOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 150.146, contra la ciudadana LENNY MARINA ROMERO OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.020.537 y de este domicilio; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado en los folio cuatro (04) Vto y cinco (05), del presente expediente.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintidós. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. YSAURA AÑEZ DÁVILA .
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR.
D-0953-2023.
YNAD/ycpb.-
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