REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de julio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-0984
SOLICITANTE: Ciudadana TUILLY CAROLINA LIZARAZO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.776, de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA ESCUELA DE MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: JOHN FRANCO GÁMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.175.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNÍA CON RICHARD ANTONIO CORONADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.751.127, domiciliado en Colombia.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Móvil de la Escuela de Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, y una vez recibida por este despacho en fecha 15/06/2023, se dio entrada a los libros respectivos, se admitió, se ordenó la citación al cónyuge no actuante, se notificó al Ministerio Público, quien de manera inmediata presentó opinión (folios 01 al 18). Posterior el 21/06/23 quien suscribe, a través de la aplicación whatsapp envió boleta de citación y realizó llamada a la ciudadana RICHARD ANTONIO CORONADO ROMERO, quien respondió satisfactoriamente y se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio (folio 19). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TUILLY CAROLINA LIZARAZO DUARTE y RICHARD ANTONIO CORONADO ROMERO, contraído en 09 de septiembre de 1.999 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 292, Tomo II, Folio 140, del año 1999, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha 09 de septiembre de 1.999 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 292, Tomo II, Folio 140, del año 1999, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 10 de octubre de 1999, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado tres (03) hijos, el primero nacido en fecha 16 de enero del año 1996, según acta de nacimiento signada con el N° 6862, Tomo XII del año 2000 (folio 09 y su vuelto) que lleva por nombre RONAL ANTONIO CORONADO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.084.716, el segundo nacido en fecha 15 de marzo del año 1998, según acta de nacimiento signada con el N° 6863, Tomo XII del año 2000 (folio 10 y su vuelto) que lleva por nombre RODMAN ALEXANDER CORONADO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.190.892 y el tercero nacido en fecha 04 de enero del año 2005, según acta de nacimiento signada con el N° 159, Tomo I, Folio 317 del año 2009 (folio 13, 14 y su vuelto) que lleva por nombre ROGER ALEJANDRO CORONADO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.281.238, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana TUILLY CAROLINA LIZARAZO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.776, de este domicilio, debidamente asistida por el Defensor Público adscrito a la Escuela de la Magistratura, abogado JOHN FRANCO GÁMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.175.; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos TUILLY CAROLINA LIZARAZO DUARTE y RICHARD ANTONIO CORONADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.147.776 y V-12.751.127, ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 09 de septiembre de 1.999 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 292, Tomo II, Folio 140, del año 1999, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-0984
FYM/AVL.-
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