REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de julio de 2023
213º y 164º
SOLICITUD Nº: S-2663
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SOLICITANTE: AURA RAQUEL RINCONES PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.130.263., y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIO SANTO MORALES ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.078.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 10/12/2021, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 08). En fecha 10/12/2019 se dictó auto, mediante el cual se admitió la solicitud.

Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa el Tribunal observa que desde el En fecha 10/12/2019 se dictó auto, mediante el cual se admitió la solicitud (folio 09), y hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya impulsado por medio de diligencia la presente causa.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Sobre la norma in comento la Sala de Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en expediente Nro. 86-485 de fecha 21 de junio de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por obre la norma in comento la Sala de Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en expediente Nro. 95-001de fecha 25 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…El término instancia previsto en el artículo 267 CPC, es empleado por el Legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su continuación, so pena so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso. …

De los criterios anteriormente trascritos y visto que, en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, quedando así demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el primer aparte del artículo 267. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Solicitud. Nº S-2663.
FYMP/AVL.-