REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-1040
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITANTE: PABLO JOSÉ PINTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.020.791, de este domicilio.

APODERADA DEL SOLICITANTE: CLARA RAMONA MORENO NATERA, inscrita la primera en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.206.


Se inician las presentes actuaciones por demanda de DISOLUCION DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 18/07/2023, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 14). Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en la solicitud
Nosotras, CLARA RAMONA MORENO NATERA y CECILIA MARIBLE ROSALES GÀMEZ … ante usted muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: LA DISOLUCION ESTABLE DE HECHO, derivada del hecho cierto de la unión que mantuvieron los ciudadanos: PABLO JOSE PINTO MORENO y VIRGINIA ANDREINA ROSALES GAMEZ, antes identificados, por Perdida del Afecto Marital que ambos decidieron de mutuo acuerdo la disolución de esta unión estable de hecho... Por lo antes expuestos, acudimos en nombre de nuestros representados ante su competente autoridad, sea disuelto el vínculo de Unión Estable de Hechos de nuestros representados PABLO JOSE PINTO MORENO Y VIRGINIA ANDREINA ROSALES GAMEZ, antes identificados. Igualmente, pido esta solicitud sea admitida, sustanciadas conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…
De la revisión de la presente demanda, se constata que esta solicitud se patentiza en la Disolución de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos PABLO JOSE PINTO MORENO Y VIRGINIA ANDREINA ROSALES GAMEZ, por lo tanto, se señala lo contenido parcialmente del artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los siguientes términos:
“…Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro civil…”

Ahora bien, como se señaló en líneas anteriores, las partes de manera unilateral o conjunta deben interponer la solicitud de Disolución de la Unión Estable de Hecho por ante la Oficina el Registro Civil del Municipio Los Guayos, que fue de donde emanó y se registró con el acta signada con el Nº 410, Tomo II, Folio 160, Año 2.012, es decir, la referida disolución se extingue por voluntad de las partes y por vía administrativa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y no ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la mencionada Acta de Unión Estable de hecho no admite divorcio; este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que no tiene jurisdicción para conocer de este asunto, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para tramitar y conocer la solicitud de DISOLUCIÓN DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO, presentada por la abogada en ejercicio CLARA RAMONA MORENO NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.206, en representación de Ciudadano PABLO JOSÉ PINTO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-21.020.791 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. N° D-1040.
FYMP/AVL.-