REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de julio de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: D-0975
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA ROSA CAMACHO CORDERO y ASDRUBAL REYES GERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.587.599 y V-7.051.398, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO GARCÍA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.107.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos ANA ROSA CAMACHO CORDERO y ASDRUBAL REYES GERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.587.599 y V-7.051.398, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GARCÍA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.107, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 05/06/2023, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente (folios 01 al 19). En fecha 08/06/2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 20 al 21). Finalmente, en fecha 30/06/2023, el Alguacil Titular de este Tribunal VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 22 y 23). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes debidamente asistidos de Abogado, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha: 13 de Julio del año 1990, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº43, Folio 62º, Año 1.990, de la cual anexamos Copia Certificada marcada con la letra “A”…’’ (Folio 01).
Que, “…fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Piedras Negras, Quinta Las Garzas, Los Guayos Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…no existen bienes gananciales que liquidar…” (Folio 01)
Que, “…procreamos hijos 4 hijos, ASDRIANA CAROLINA REYES CAMACHO, titular de la cedula Nº V-18.347.797, JESUANA JOSEFINA REYES CAMACHO, titular de la cédula Nº 24.994.144, ASDRUBAL JESÚS REYES CAMACHO, titular de la cedula Nº, VICTORIA ANDREINA REYES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 32.012.670…” (Folio 01).
Que, “…Nos encontramos separados de hecho desde el 30 de Enero de Dos Mil Diez (2010)…’’ (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 30/06/2023, el Alguacil Titular de este Despacho consignó acuse de recibo de Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual no consigno informe de opinión en el lapso otorgado por este Tribunal, por lo que considera quien decide, que es procedente y se declare con lugar la disolución de su vínculo conyugal (Folios 15 al 16).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos ANA ROSA CAMACHO CORDERO y ASDRUBAL REYES GERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.587.599 y V-7.051.398, respectivamente, se patentiza en la extinción del vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 13 de julio del año 1990, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Capital Aroa – Bolívar, del Municipio Bolívar Estado Yaracuy, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 30 de enero del año 2010.
Al respecto, el articulo 185-A del Código Civil Establece: ‘’Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común’’.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 43, Folio 62º, Año 1.990, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Capital Aroa – Bolívar, del Municipio Bolívar Estado Yaracuy (folio 03 al 07.), a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizo, apreciándose de la misma el vinculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 30 de enero del año 2010, oportunidad en la cual opero la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Publico en nada objeto la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el articulo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANA ROSA CAMACHO CORDERO y ASDRUBAL REYES GERMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.587.599 y V-7.051.398, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GARCÍA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.107, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha13 de julio del año 1990, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Capital Aroa – Bolívar, del Municipio Bolívar Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio signada con el N° 43, Folio 62º, Año 1.990.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



Exp. D-0975
FYM.-