REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de julio de 2023
213º y 164°
SOLICITUD: D-1037
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
DEMANDANTE: Ciudadana MARCELLY DE LOS ÁNGELES APONTE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.179.600 con domicilio en la República de Chile.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 274.939.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS FARAEL CABRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.737.348.
I. ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud observa este Tribunal que fue interpuesta por la ciudadana MARCELLY DE LOS ÁNGELES APONTE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.179.600, con domicilio en la República de Chile, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.939. Por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho se dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 14). Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, estima necesario hacer un análisis del contenido de la presente causa el cual se transcribe:
‘’Yo, MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.866.776, respectivamente, Abogada en Ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 274.939 respectivamente; teléfono de contacto: 04126796153 y correo electrónico: abg.mariaalexandrajimenez@gmail.com actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana MARCELLY DE LOS ÁNGELES APONTE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.179.600, con número telefónico +56951322204, con domicilio en calle Chacabuco numero mil ciento veinte, departamento quinientos ocho, comuna de Santiago, Región según documento Poder Notariado ante el Notario GLORIA ORTIZ CARMONA, abogada, Notario Público Titular de la vigésimo Quinta Notaria de Santiago, de fecha Quince (15) de Junio del año en curso… omissis… En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos mil Veinte (2020), contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS RAFAEL CABRERA CONTRERAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.737.348 por ante el Registro Civil de Guacara, Municipio Guacara Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio, Número 69, de fecha 21 de Febrero de 2020, que Anexo copia marcada como anexo ‘’B’’. Fijamos nuestro domicilio Conyugal, en Urbanización La Floresta, Manzana Q, Calle 13, Número De Casa 25, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo… omissis…’’ (Cursiva de este Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza… “(negrillas y resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de una solicitud de divorcio por desafecto, en cuyo domicilio conyugal es la siguiente dirección: Urbanización La Floresta, Manzana Q, Calle 13, Número De Casa 25, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del merito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana MARCELLY DE LOS ÁNGELES APONTE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.179.600, con domicilio en la República de Chile, debidamente representada por su apodera judicial, abogada MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.939, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana MARCELLY DE LOS ÁNGELES APONTE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.179.600, con domicilio en la República de Chile, debidamente representada por su apodera judicial, abogada MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.939, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CABRERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.737.348; SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-1037.
FYMP/AVL/sycm.-
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