REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-0979
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER (HOMOLOGACIÓN).
DEMANDANTES: GIUSEPPE SANTORSLOA CAPOBIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.091, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZELIA F. MACERO CAMPOS y MARÍA ADELINA ORTEGA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.149 y 55.685, en su orden.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio BOOT PLAST, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRET FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.148.641, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ANGEL JURADO ZAVARCE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.973.
I- ÚNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 07/06/2023, ante el Tribunal Distribuidor signada bajo el Nro. 902, formulada por las abogadas ZELIA F. MACERO CAMPOS y MARÍA ADELINA ORTEGA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.149 y 55.685, en su orden, en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GIUSEPPE SANTORSLOA CAPOBIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.091, de este domicilio, en contra de la Sociedad de Comercio BOOT PLAST, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRET FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.148.641, de este domicilio, con motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER; correspondiéndole conocer el asunto a este Tribunal. En fecha 08/06/2023, se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 25). En fecha 19/06/2023, este tribunal dictó despacho saneador; el cual fue debidamente subsanado por la parte actora la cual, mediante diligencia de fecha 21/06/2023, consignó original del Acta de acuerdo suscrito entre partes (folios 26 al 28 y su vuelto). En fecha 26/06/23, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento a la Sociedad de Comercio BOOT PLAST, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRET FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.148.641, de este domicilio (folio 29 y vuelto). En fecha 27/06/2023, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y los emolumentos al alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada, constancia que dejó el mencionado funcionario mediante diligencia de la misma fecha (folios 30 y 31). En fecha 28/06/2023, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la citación personal a la Sociedad de Comercio BOOT PLAST, C.A., en la persona de su representante el ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRET FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.148.641, de este domicilio (folios 32 y 33). En fecha 30/06/2023, la Sociedad de Comercio BOOT PLAST, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRET FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.148.641, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ANGEL JURADO ZAVARCE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.973 y por otra; la abogada ZELIA F. MACERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE SANTORSLOA CAPOBIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.091, de este domicilio, ambas partes de forma voluntaria presentaron escrito de convenimiento (folios 34), y solicitan la homologación de la transacción cuyo escrito fue presentado en los términos siguientes:
“…por el presente instrumento, decidimos poner fin a la presente demanda y así exponemos y pactamos con base a las siguientes clausulas, lo siguiente: PRIMERA: La demandada BOOT PLAST, C.A., plenamente identificada, conviene en la presente demanda y acepta la deuda establecida en el ACUERDO-SUNDDE cuyo cumplimiento se exige en la presente causa. SEGUNDO: la demandada BOOT PLAST, C.A., supra identificada CONVIENE en pagar todos los conceptos demandados y los gastos en los que ha incurrido el demandante, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (7.590 USD) los cuales concierta en pagar de la siguiente manera: DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 USD) el día 04 de julio de 2023, DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 USD) el día 12 de julio de 2023, DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 USD) el día 19 de julio de 2023 Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA AMERICANOS (1.590 USD) el día 26 de julio de 2023, para esta fecha presentará las correspondientes solvencias de todos los servicios públicos, a que se refiere el ACUERDO MOTIVO DE LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO. TERCERO: en virtud de presente convenio de pago la empresa arrendataria BOOT PLAST, C.A., entregará las llaves el día 30 de julio, y un pago adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (650 USD), de esta manera pondrá a disposición del demandante arrendador, el Galpón arrendado, a los fines de que el arrendador disponga del inmueble según sus intereses particulares. CUARTA: ambas partes declaran que por tener la presente transacción el carácter del mas amplio finiquito nada queda a deberse derivado de la relación contractual que los vinculaba y que el presente convenio de pago lo celebran de conformidad con lo establecido en el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil y que una vez concluido surta los efectos de cosa juzgada. QUINTA: las partes solicitan de mutuo acuerdo a la ciudadana juez la homologación del presente convenio de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, y sea cerrado el expediente. Así lo decimos y firmamos de manera concertada…”

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, quien aquí suscribe; verifica que en el escrito de fecha 30 de junio del 2023, por medio del cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por cumplimiento de obligación de hacer, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello. En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por la parte demandante, la abogada ZELIA F. MACERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE SANTORSLOA CAPOBIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.091, de este domicilio, con la facultad expresa para transigir se observa en el instrumento Poder el cual consta a los autos al folio 08 y por la parte demandada la Sociedad de Comercio BOOT PLAST, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRET FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.148.641, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ANGEL JURADO ZAVARCE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.973.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de junio de 202, y que corre inserta al folio 34 de la presente causa, y con vista al acuerdo alcanzado por las partes a través del cual ponen fin al presente juicio, esta Juzgadora le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, formulada por la Sociedad de Comercio BOOT PLAST, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BARRET FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.148.641, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ANGEL JURADO ZAVARCE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.973 y por otra; la abogada ZELIA F. MACERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE SANTORSLOA CAPOBIANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.091, de este domicilio; pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp Nº D-0979.
FYM.-.