REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Julio de 2023.-
213° y 164°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASI:
EXPEDIENTE: 3033.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTE: MARITZA ESPERANZA AGUILAR GUTIERREZ.-
Visto el escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana MARITZA
ESPERANZA AGUILAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V.-7.004.714, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº41.316, actuando en
su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA BARRIOS DE LA VILLADA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.v-3.580, y de este domicilio. Por
cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en las normas
contenidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se admitió cuanto ha lugar en
derecho. En virtud que la ciudadana MARITZA ESPERANZA AGUILAR GUTIERREZ, en su
carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal, se ordenara la RECTIFICACIÓN DEL ACTA
DE MATRIMONIO de su representada, la cual está inserta ante la Oficina de Registro Civil del
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, bajo el Nº 296, Tomo I, folio 100 y 101, del año 1984; allí
se evidencia que en el contenido de dicha acta hay un error de trascripción material e involuntario; en
lo que respecta a la identificación del nombre de su Padre. En dicha acta se identifica a su Padre,
como GUILLERMO VELANDRIA (difunto), siendo incorrecto, por cuanto su nombre verdadero es
RAMON VELANDRIA, para los efectos probatorios se consignaron los siguientes recaudos: A)
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR GIOVANNY VELANDRIA
VALBUENA emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio
Bolivariano Libertador del Distrito Capital; B) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los
Ciudadanos EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA Y MARIA AMELIA SCAMEL´E
ESTOPIÑAN emitida por la Oficina de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado
Carabobo; C) Copia de cedula de identidad del ciudadano EDGAR GIOVANNY VELANDRIA
VALBUENA. Asimismo cumpliendo el procedimiento ordinario de la presente causa como fueron
los siguientes: La causa fue recibida por distribución en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero del año 2023, y
posteriormente dirigida a este Tribunal en la misma fecha. En fecha 20 de Enero del año 2023, se le
da entrada a la presente causa. En fecha 24 de Enero del año 2023 el Tribunal admite la misma y se
libra Cartel de notificación y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de
Enero de 2023 el abogado EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA, plenamente
identificado, consigna mediante diligencia cartel de notificación debidamente publicado en el diario
La Calle, en la misma fecha; posteriormente, la alguacil consigna diligencia manifestando haber
hecho efectiva la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado amerita la
tramitación de un Juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO. Para decidir, este
Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones, de conformidad con los siguientes artículos:
El artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo siguiente:
“Procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el
contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción ordinaria”.
Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la
presente causa, el solicitante; demostró su pretensión con la consignación de todos los medios
probatorios anteriormente mencionados, en los cuales se verifican que efectivamente hay un error de
trascripción material e involuntario; en dicha acta se identifica en lo que respecta a la identificación
el nombre del Padre del ciudadano EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA, antes
identificado, como GUILLERMO VELANDRIA , siendo incorrecto por cuanto su nombre verdadero
es RAMON VELANDRIA, en el acta cuya rectificación se peticiona; quedando así demostrado el
error en que incurrió el funcionario al redactar el acta in comento. Ahora bien, luego de haber
efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verificó esta
Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es
la legitimidad activa para ejercer la presente causa, la publicación del cartel, por lo que considera
quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
MATRIMONIO y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar
perjudicado, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente causa de rectificación de acta de Matrimonio, presentada por
el ciudadano EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V.-3.967.972, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el
Nº168.666, actuando en su propio nombre y representación; SEGUNDO: Se ordena rectificar el
Acta de Matrimonio de los Ciudadanos EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA Y
MARIA AMELIA SCAMEL´E ESTOPIÑAN; la cual se encuentra asentada, por ante la Oficina de
la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 92, Tomo I, folio 100 y 101,
del año 1984, en consecuencia donde se coloco: el nombre del padre del solicitante, el ciudadano
EDGAR GIOVANNY VELANDRIA VALBUENA, antes identificado, como GUILLERMO
VELANDRIA, siendo incorrecto por cuanto su nombre verdadero es RAMON VELANDRIA; y así
se decide. Asimismo este Tribunal ordena, al Jefe(a) del Registro Civil de la Parroquia San José,
Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 92, Tomo I, folio 100 y 101, del año 1984 y al
jefe(a) del Registro Principal del Estado Carabobo, a realizar la correspondiente Rectificación del
acta referida anteriormente. De conformidad con los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica del
Registro Civil. Así se decide. Expídanse copias certificadas de la presente decisión, remítase con
oficio a las autoridades competentes.- Líbrense los correspondientes oficios.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los trece (13) días del mes de Enero del
año 2.023. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Paola Mendoza Padrón.
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma fecha se expidieron copias certificadas y se remitió con oficios números 4400-41 y
4400-42.-
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez.-