REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de julio de 2.023.-
213º y 164º

DEMANDANTE: Ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.972.163 de este domicilio. –


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 200.325 de este domicilio. -

DEMANDADO: Ciudadana JENNY JOSEFA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.977.256 de este domicilio. -

MOTIVO: REIVINDICACION -
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP: 3092.

Recibida como fue el anterior escrito de libelo de la demanda junto con sus anexos; suscrito por la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 200.325 de este domicilio actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.972.163 de este domicilio; en contra de la Ciudadana JENNY JOSEFA AZUAJE PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.977.256 de este domicilio por REIVINDICACION.
I
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo I denominado OBJETO DE LA PRETENSION, aduce que su pretensión es la REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, constituido por un apartamento, ubicado en el Piso séptimo Distinguido con el Nro. -728, del edificio Florida, Sector Prebo, Calle 133, López Latouche, Nº Cívico 103-51, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”


La disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar específicamente al CAPITULO I denominado OBJETO DE LA PRETENSION y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora; aduce lo siguiente:
“… que su pretensión es la REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, constituido por apartamento, ubicado en el Piso séptimo Distinguido con el Nro. -728, del edificio Florida, Sector Prebo, Calle 133, López Latouche, Nº Cívico 103-51, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo” … (Cursiva, del tribunal).
Asimismo se evidencia que no consta a los autos el documento de propiedad del Apartamento ubicado en el Piso séptimo Distinguido con el Nro. -728, del edificio Florida, Sector Prebo, Calle 133, López Latouche, Nº Cívico 103-51, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; solo consta a los autos en copia simple documento de CONDOMINIO GENERAL Del Edificio denominado “Florida” que la parte actora anexo junto al escrito libelar marcada con la letra “B” que cursa del folio 09 al folio 23.-
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En este orden de ideas tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º dispone que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, este tribunal pasa a verificar que la presentada la demanda, cumpla con lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de

impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que para el momento de introducir la demanda, el accionante no acompaño al escrito libelar, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión de REIVINDICACION sobre un Apartamento ubicado en el Piso séptimo Distinguido con el Nro. -728, del edificio Florida, Sector Prebo, Calle 133, López Latouche, Nº Cívico 103-51, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; solo consta a los autos en copia simple documento de CONDOMINIO GENERAL Del Edificio denominado “Florida” que la parte actora anexo junto al escrito libelar marcada con la letra “B” que cursa del folio 09 al folio 23.




En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”. En consecuencia, sin documento fundamental en Original o en Copia Certificada; no hay acción. Y así se decide.
II
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 200.325 de este domicilio actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano ADANI SIMKIN SINKIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.972.163 de este domicilio; en contra de la Ciudadana JENNY JOSEFA AZUAJE PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.977.256 de este domicilio por REIVINDICACION; por ser contraria a la Ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por contener una inepta acumulación de pretensiones, adicional a ello, la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no constando el documento fundamental donde se deriva su condición de propietario de la cosa que desea que se le reivindique, esto es el Documento de propiedad; ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Y así se decide. -
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón,
SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se declaro la inadmisibilidad a la presente demanda. -
SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. 3092. -