REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de julio de 2023.-
213° y 164°

DEMANDANTE: MARIA SIDONIA DE SOUSA GOMEZ.-
DEMANDADA: C.D. CARS C.A.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA.-

EXP: 3002.-
Visto que en el acto de Litis contestación la parte demandada ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 5.268.924, en su carácter de director de la sociedad mercantil C.D. CARS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 28, tomo 80-A, debidamente asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.293, opuso cuestiones previas, pasa esta juzgadora a dictar la sentencia correspondiente.

El demandado de autos ya identificado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…sic…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.


Aduce el demandado que la falta de capacidad se evidencia de que según sus dichos, nunca suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, sino, como dice, lo hizo en todo momento con la sociedad mercantil INVERSIONES LILIANA C.A.
Así las cosas, quien decide observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, prevé como excepción de previo pronunciamiento, la falta de legitimidad procesal, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Al respecto interesa destacar que la norma que juzga sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados es la contenida en el artículo 136 de la misma ley adjetiva civil, que es del siguiente tenor:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

El trascrito artículo se refiere a lo que la doctrina denomina “capacidad para ser parte”, esto es, a las condiciones que debe tener el litigante para poder ser sujeto de un proceso.
Pues bien, en principio tienen capacidad para ser parte todas las personas naturales y jurídicas que son las únicas que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, según el Código Civil (Art. 15 del Código Civil). Dicha capacidad es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto.
En cambio la legitimación en causa es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto.
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca).
HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Caracas – Venezuela, pág. 397), por su parte, aborda el tema in comento, diciendo, en primer lugar, que los sujetos de derecho, por el sólo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos, obligaciones y deberes frente a la autoridad pública; la capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona.
En segundo lugar, dice HENRIQUEZ LA ROCHE:
“En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad” (cursivas del autor).
Dicho lo anterior este Tribunal advierte: De las actas que conforman este expediente no se desprende que las partes que intervienen en la presente causa, se encuentren en alguna causal o disminución de sus capacidades respecto a la representación y ejercicio de sus derechos. Así se decide.
Asimismo el demandado también opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del mismo artículo 346 ya mencionado, el cual establece:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La parte demandada aduce que la cuestión previa se encuentra determinada o sustentada en el hecho de que la abogada MARIA CARLA TORRES SOLORZANO, plenamente identificada, acude a demandar como apoderada de la ciudadana MARIA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, sin tener cualidad para ello, por cuanto afirma que su única relación es con la sociedad mercantil INVERSIONES LILIANA C.A.
Ahora bien, de un análisis de las actas procesales, puede observarse que la persona que acude con apoderada de la ciudadana MARIA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, plenamente identificada, es la abogada MARIA CARLA TORRES SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.802, abogada en ejercicio, y no se evidencia a los autos ningún impedimento para el ejercicio del derecho por parte de dicha apoderada, asimismo de un análisis a dicho poder se evidencia que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, lo cual hace parte del hecho de que fue otorgado de forma autentica.
Partiendo de lo anteriormente analizado, debe aclarar a la parte demandada quien decide, que la cuestión previa no tiene que ver con el hecho de que se presente a demandar una persona que no sea quien debe hacerlo, ya que versa la misma exclusivamente sobre la representación y el poder debidamente otorgado o no.
Siendo que además el mismo demandado reconoce la relación arrendaticia con la ciudadana MARIA SIDONIA DE SOUSA DE GOMEZ, ya que es a ella a quien le realiza las consignaciones arrendaticias según consta de expediente 2824 llevado por ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial; mal puede entonces desconocer que existe tal relación cuando él mismo demandado aportó dichas probanzas a los autos.
En relación al argumento de que el tribunal debe desechar las documentales promovidas por la demandante en virtud de que las mismas solo pueden ser promovidas en el momento de la interposición de la demanda, debe aclarar esta Juzgadora, que dichas documentales se refieren a probanzas de la Incidencia de Cuestione Previas y no al fondo del asunto, por tanto son válidamente promovidas, y en tal sentido evacuadas en la presente causa.
Opone el demandado además la cuestión previa contenida en el ordinal 4° dl Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Afirma el demandado que existe falta de cualidad pasiva por cuanto la demandada no debe ser la sociedad mercantil que representa sino él como persona natural, ahora bien, se desprende de los contratos de arrendamiento que las partes utilizaron la conjunción y/o, con lo cual deja abierta la posibilidad de que la parte elija entre uno y otro, existiendo así dos posibles legitimados, siendo además que la parte demandada actúa de forma continua en su carácter de representante de la sociedad mercantil CD CARS C.A., por tal motivo esta cuestión previa no debe prosperar y asi se decide.
Finalmente afirma que la demandante no tiene cualidad para intentar la demanda por no ser propietaria del inmueble ni ser administradora del mismo según sus dichos.
Ahora bien, revisado como ha sido el libelo, y ante el alegato proporcionado por el accionado respecto a la cualidad del actor para interponer la presente demanda esta juzgadora considera que, para resolver este punto resulta necesario tener en cuenta la definición de cualidad y su relación con el interés procesal bajo las siguientes consideraciones.
El interés constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar (CUALIDAD ACTIVA) y la persona contra quien efectivamente se acciona (CUALIDAD PASIVA); nótese como se define “LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM” en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo I, página 685:

“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”

Asimismo, el precitado diccionario, en la página 310, define “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, de la siguiente manera:

CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”

LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”

Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, haciendo un estudio de este tema estableció lo siguiente:

“…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”

Nótese de las sentencias citadas supra, que el tribunal supremo de justicia ha desarrollado un criterio respecto a lo que debe entenderse como legitimidad o cualidad para actuar judicialmente; no obstante, todo lo anterior debe ser tomado en cuenta en términos generales y aplicables para cualquier acción; pero, ¿CÓMO SE TRADUCE ESTO EN SENTIDO PRÁCTICO PARA INTENTAR ACCIONES COMO LA DE AUTOS?. La respuesta a esta interrogante la responde el propio legislador, que para esta materia promulgo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial puesta en vigencia a partir de la publicación de la Gaceta Oficial número 40.418 del 23 de mayo de 2014 donde estableció, específicamente en su artículo 6 lo siguiente:

“…La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…”

Nótese de la norma supra citada que el carácter de arrendador no recae de manera exclusiva en la persona del propietario de inmueble arrendado, sino que recae sobre este y a su vez sobre una pluralidad de sujetos entre los que se encuentra, el “…administrador o gestor del mismo…”, a los que se le debe adicionar el apoderado con capacidad de disponer; el enfiteuta, el usufructuario conforme las reglas del artículo 598 del Código Civil, e inclusive el propio arrendatario en la figura del subarrendador cuando se le ha otorgado dicha facultad; por tanto, si algún sujeto distinto al propietario, pero comprendido entre los señalados en este párrafo figura en un contrato como arrendador, este estaría a cargo de la vigilancia de la relación arrendaticia a tal punto, que está legitimado para intentar acciones judiciales como las de desalojo, pues bajo esta premisa es un auténtico arrendador; tanto ello es así, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia trato este punto mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), expediente AA20-C-2022-000213, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA donde estableció lo siguiente:

“…Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sin que haya expirado el primero, y por vía de interpretación, tendrá legitimidad para solicitar el desalojo y serán solidariamente responsables por aquellos contratos heredados de los inmuebles adquiridos...”

Nótese del criterio supra transcrito, el cual acoge esta juzgadora íntegramente, que la máxima instancia judicial civil determino, que el contrato suscrito por el arrendador que no es propietario es tan licito y actúa con tal carácter, que están legitimados para solicitar el desalojo en sede judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte demandada.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Paola Mendoza Padrón.


LA SECRETARIA,

ABG. Egilda Rojas Sánchez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. Egilda Rojas Sánchez.