REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Julio de 2023.
213º y 164º
DEMANDANTE: Ciudadano OMAR JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.828.753 de este domicilio. –

ABOGADO ASISTENTE: Abogada ELIA RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro 40.067 de este domicilio.-

DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA PEREZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-513.096.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. -

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION). -

EXP: 2617.-
El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda suscrita por el ciudadano OMAR JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.828.753 de este domicilio debidamente asistido por la abogada ELIA RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro 40.067 de este domicilio en Contra de la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-513.096 de este domicilio. Por: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Ahora bien, analizando las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
• Que en fecha 13 de octubre del año 2021 mediante auto, el juez provisorio se aboco al conocimiento de la causa.
• El día 20 de abril de 2022 mediante diligencia la abogada ELIA RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la juez designada en el conocimiento de la causa. -
• En fecha 27 de abril del año 2022 mediante auto, la juez provisorio se aboco al conocimiento de la causa.
• En fecha 05 de agosto de 2022 mediante diligencia la secretaria de este tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación de los demandados de autos.
Siendo ello así considera oportuno quien aquí decide: analizar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 20 de Abril del 2022 fecha en la que la parte actora solicito el abocamiento de la juez de este tribunal, al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan impulsado el proceso, resultando esto mas obvio cuando se desprende que la parte actora desde la fecha 20 de Abril del 2022 no le ha dado el impulso procesal a la presente causa. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.
En merito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, 269 ejusdem. No se condena en costa a la parte inactiva en ningún caso a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, y remitirlo al archivo judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Juzgado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón
SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma fecha se dicto sentencia en la sala de este despacho siendo la 10:20 a.m.-
SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp. 2617