REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 11 de Julio del 2.023.
213° y 164°
DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N° V.-2.902.733 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO CATALINO FANEITES BORGES, inscrito en el
IPSA bajo el N° 192.279 de este domicilio
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular
De la cedula de identidad N° V.-6.935.464 de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA).
EXP. Nº 3086.-
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 29 de Junio del año 2.023, por el abogado PEDRO CATALINO FANEITES BORGES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, todos supra identificados, por: REIVINDICACION.
En este sentido se infiere que en el caso de autos el demandante en su escrito libelar demandó por REIVINDICACION, un inmueble propiedad de su representado, ubicado en la Urbanización LOMA LINDA específicamente en la calle 1-1, casa N° B-4 del Municipio Guácara del Estado Carabobo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Guácara del Estado Carabobo, quedado registrado bajo el N° 10, Pto. 1°, Folio 28 al 29 en fecha 25 de Enero del año 1.990.
Ahora bien, es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es el Petitum y a la causa pentendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial del niño, niña y adolescente. La competencia se conmesura, al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el Juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
En este sentido es pertinente establecer la norma contenida en el Código de procedimiento Civil, específicamente en el artículo 40:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
En cuanto a la competencia Jurisdiccional conforme al domicilio de la persona demandada, que se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, esta sufre una modificación, cuando el Legislador Procesal establece que la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tiene conocido en otra parte, de donde se desprende que el fuero de la competencia a un Tribunal se lo puede establecer aún la transitoriedad de una residencia en este procedimiento.
Igualmente, queda a salvo lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre la elección voluntaria del domicilio entre las partes, cuando estipula que “La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Ahora bien, como ya fue señalado, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por el abogado PEDRO CATALINO FANEITES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.493.949, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.949, de este domicilio, actuando de carácter de apoderado Judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.902.733, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo del año 2.023, inscrito bajo el N° 16, Tomo 16, folio 54 al 58,en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.935.464, el inmueble objeto de la pretensión en la presente causa, esta ubicada en la Urbanización LOMA LINDA específicamente en la calle 1-1, casa N° B-4 del Municipio Guácara del Estado Carabobo. Sobre este particular, este tribunal observa lo siguiente: el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las demandas se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda…”
En merito a lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa, declinando la misma al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de los Municipios Guácara, Mariara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Dialícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
La Secretaria.,
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 AM), se dicto la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. EGILDA ROJAS SÁNCHEZ,
Exp. 3086.-
R.A.-
La presente copia es fiel y exacta de su original, la cual certifico por orden de la ciudadana Juez Provisorio, en Valencia a los once (11) días del mes de Julio del año dos veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA SECRETARIA.
Abg. Egilda Rojas Sánchez.-
Exp. 3086.-
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