JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: PATRICIA BERTELSEN LILLO

DEMANDANDO: ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3553.
I
Por escrito presentado en fecha 15 De Noviembre del 2022, por ante el Juzgado distribuidor, por la Ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO Nacionalidad Chilena, mayor de edad titular de la cedula E- 1.051.589, Debidamente asistida por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA en el I.P.SA, bajo los N° 86.270 y 39.848 de este domicilio, introdujeron una Demanda de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 31 de Julio del 1998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 297, Tomo II, del año 1998, fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio RESIDENCIAS SAN JOSE Apto 5-A, Piso 5, Ubicado en el parroquia san jose del Municipio Valencia del estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal SI procrearon hijos y NO hay bienes que liquidar.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2022 mediante auto se le da entrada bajo el numero 3553 y en misma fecha el Tribunal se abstiene de admitir hasta tanto la solicitante indique fecha exacta de la separación de hecho.

En fecha 22 de Noviembre de 2022 mediante diligencia, la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, titular de la cedula de identidad NºE-1.051.589, asistida por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº86.270 y 39.848 respectivamente e indican fecha exacta de la separación de hecho.

En fecha 23 de Noviembre de 2022 mediante auto, el Tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a orden público y se acuerda librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico para que comparezca por ante este Tribunal dentro del Decimo día de despacho siguiente a que conste en autos su Notificación para manifieste lo que crea conveniente y se libra boleta de citación al ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.970 para que comparezca dentro de los 3 días de despacho siguiente y manifieste lo que crea conveniente.

En fecha 30 de Noviembre de 2022 mediante diligencia el alguacil consigna boleta de Notificación firmada y sellada por La Fiscalía Diecisiete.

En fecha 12 de diciembre de 2022 mediante diligencia, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber podido realizar la citación al ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.970 haciendo uso de medios electrónicos pese a haberse intentado en varias ocasiones.

En fecha 14 de Diciembre de 2022 comparece mediante diligencia la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, chilena, titular de la cedula de identidad NºE-1.051.589 asistida por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 86.270 y 39.848 respectivamente; y confiere poder APUD ACTA a los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA.

En fecha 09 de Enero del 2023, Se dicta sentencia por este juzgado declarando SIN LUGAR la demanda, motivo porque fue imposible realizar la citación del ciudadano demandado.

En fecha 10 de Enero del 2023, Mediante diligencia comparece el abogado JOSE GREGORIO ROSA, En el cual APELA la sentencia emitida por este juzgado.

En fecha 17 de Enero del 2023, Mediante auto dictado por este tribunal se escucha apelación y se remite por oficio al juzgado distribuidor superior.

En fecha 09 de Junio del 2023, Mediante auto dictado por este tribunal, se recibe el expediente ,preveniente del juzgado superior primero en lo civil, juntos con sus recaudos, se le da reingreso bajo su misma nomenclatura de este tribunal.

En fecha 18 de Julio del 2023. Mediante diligencia dictada por la secretaria titular de este juzgado, en el cual manifiesta haber citado al ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON, por video llamada, en el cual se procede a enviar vía whatsapp copia del libelo y de la boleta de citación.




II
ANÁLISIS PROBATORIO
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los Conyugue. 2- ) Copia Fotostática del acta de Matrimonio debidamente certificada.3-) Acta de nacimiento de la hija Debidamente Certificada. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por l la Ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO Nacionalidad Chilena, mayor de edad titular de la cedula E- 1.051.589, Debidamente asistida por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA en el I.P.SA, bajo los N° 86.270 y 39.848 de este domicilio, y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por la Ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO Nacionalidad Chilena, mayor de edad titular de la cedula E- 1.051.589, Debidamente asistida por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA en el I.P.SA, bajo los N° 86.270 y 39.848 de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del
criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos PATRICIA BERTELSEN LILLO Y ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha 31 De Julio del 1998., contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Así se Decide.
Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) día del mes de Julio del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 02:00 p.m
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3553.
AECA/ MMM/ ymmq