EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JUAN RAMON UTRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.830.595, asistido por el abogado FERNANDO BENJAMIN LOBO LIZCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº227.236.
DEMANDADO: MARIA ENMACULADA HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.366.993.

MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3573.-
I
Por escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero del 2022, por ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano JUAN RAMON UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.830.595, asistido por el abogado FERNANDO BENJAMIN LOBO LIZCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº227.236, introdujo una demanda de Divorcio (Desafecto) a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega el solicitante en su escrito, que en fecha veinticinco (25) de Febrero de 1987, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ENMACULADA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.993, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro 35, Tomo I, año 1987, fijaron su domicilio conyugal en la Isabelica, Sector Nº 2, vereda Nº2, Casa Nº23, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2022 este tribunal le da entrada asignándole el numero 3573, siendo esta la nomenclatura interna de este tribunal y se admite, en misma fecha se libra boleta de citación a la ciudadana MARIA ENMACULADA HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.366.993, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación y manifieste lo que crea conveniente en el presente procedimiento, se libra boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente y manifieste lo que crea conveniente.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2023 mediante diligencia, el ciudadano JUAN RAMON UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.830.595, asistido por el abogado FERNANDO LOBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 227.236, solicitando se realice la citación a la parte demandada haciendo uso de los medios electrónicos.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2023 mediante diligencia, la secretaria de este despacho deja constancia de haber realizado la citación a la parte demandada, ciudadana MARIA ENMACULADA HURTADO, haciendo uso de medios electrónicos, haciendo uso de medios electrónicos de acuerdo a la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16/06/2022

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2023 mediante diligencia, el ciudadano alguacil de este despacho consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la fiscalía Diecisiete de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los Conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano JUAN RAMON UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.830.595, asistido por el abogado FERNANDO BENJAMIN LOBO LIZCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº227.236, de este domicilio y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta el ciudadano JUAN RAMON UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.830.595, asistido por el abogado FERNANDO BENJAMIN LOBO LIZCANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº227.236, de este domicilio, a que esta alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres de su representada en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanosJUAN RAMON UTRERA y MARIA ENMACULADA HURTADO ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el veinticinco (25) de Febrero 1987, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según consta en acta Nro 35, Tomo I, año 1987.
Así se Decide.

No hay bienes que liquidar

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG.MONICA C. MALAVE M.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 8:45 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. 3573. -
AECA/ MMM/kvva