Juzgado Quinto de los Municipios Ordinarios Y ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: Abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 203.641, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MALDERA DE AGRIESTI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-902.671, de este domicilio.

DEMANDADO: NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.836.414.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FRAUDE PROCESAL)

EXPEDIENTE: Nº 3540.-
I
NARRATIVA
Se apertura la presente incidencia en virtud del fraude procesal que anunció en fecha veintiuno (21) de Junio de 2023 el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.420, actuando en representación de la ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.836.414, donde alega un supuesto Fraude Procesal en los siguientes términos: … (Sic) “ La conducta asumida por la demandante de ocultar el matrimonio entre ella y su marido LUCIANO AGRIESTI, ya identificado, alegar que la demandada es poseedora ilegitima, ocultar que tiene conocimiento de que la demandada ocupa legítimamente el apartamento 3, del primer piso del edificio PIROANNA, por ser la concubina del arrendatario ANDRES ELOY MORENO JOTA, y que dicha familia continua ocupando el apartamento, pagándole los canon al esposo de la demandante, es una conducta fraudulenta porque no exponen los hechos conforme a la verdad maliciosamente alteran y omiten hechos esenciales a esta causa.
Además es fraudulento que el conyugue de la demandante LUCIANO AGRIESTI, sea quien arriende o de en arrendamiento y luego aparezca su conyugue MARIA MALDERA DE AGRIESTI, demandando por reivindicación a los arrendatarios y ocupantes que deben permanecer viviendo y ocupando el apartamento como arrendatarios, y con esta practica pretender defraudar a los tribunales y contratar la majestad de la justicia, y evitar la aplicación de los derechos que protegen a los arrendatarios de vivienda”... (Omissis) (Sic).

En fecha siete (07) de Julio de 2023, el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 203.641, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARIA MALDERA DE AGRIESTI, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-902.671, consigna escrito de OPOSICION AL FRAUDE PROCESAL, interpuesto por la parte demandada, donde éste alega que se fundamenta su denuncia en el hecho de que la demandante es esposa del ciudadano LUCIANO AGRIESTI quien aparentemente suscribió un contrato con el ciudadano ANDRES MORENO quien a su vez es concubino de la demandada, para dicho acto el mencionado abogado se opone e impugna dicho documento, pues es un documento emitido por un tercero y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser valorado.

Como siguiente punto alega el abogado Representante de la parte actora que según la parte accionada constituye Fraude Procesal que la demandada, ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO es concubina del ciudadano ANDRES ELOY MORENO JOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 7.037.745 a su vez dice tener un contrato de arrendamiento, el cual no está suscrito por el propietario ya que es un documento privado emanado de un tercero, mismo al que se opusieron e impugnaron en su debida oportunidad y el cual no tiene valor probatorio por no cumplir lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma en el lapso probatorio fue promovido en copia simple tanto el contrato como el acta de concubinato, y en la denuncia de fraude en original, lo que debe ser analizado ya que de esa actitud asumida por la parte demandada se puede concluir que con la denuncia de fraude quiere corregir errores cometidos en la demanda principal. En este orden de ideas la demandada promueve constancia de concubinato signada con letra “A” la cual en su particular tercero se evidencia que los testigos para la fecha 16 de marzo de 2004 declararon bajo fe de juramento que los concubinos tienen fijada su residencia en la Calle Rangel c/c PADRE Alfonzo, Edificio Pirouana, Piso 1, apto Nº 3, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, en este mismo orden de ideas es importante señalar que en el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, se evidencia que el señor ANDRES MORENO suscribió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en fecha 04 de Mayo de 2015 un escrito y para la fecha de 23 y 27 de Febrero de 2023 la ciudadana NILDA DEL VALLE QUINTEROS OLIVERO suscribe ante el Ministerio del poder Popular para el Habitad y vivienda unos escritos sin la participación del ciudadano ANDRES MORENO, de igual forma la precitada ciudadana se dirigió a la Coordinación Regional de SUNAVI, ahora bien plantea el abogado de la parte demandante ¿Por qué la ciudadana demandada en 2023 es la que suscribe la solicitud a los diferentes entes y en el 2015 lo suscribe el ciudadano ANDRES MORENO? Infiriendo así que ya no tienen una relación de concubinato, aunado a esto tras una inspección que se realizo, la ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO manifestó que era ella quien habitaba el inmueble objeto del presente litigio y contaba con un contrato, jamás estuvo presente el ciudadano ANDRES MORENO. Sobre el domicilio actual de ciudadano, según el Registro de Información Fiscal es en la Avenida Universidad, Edificio Torre 1, Piso 3, Apartamento 1-3E, Conjunto Residencial la Granja II, Segunda Etapa, Municipio Naguanagua, siendo evidente el cambio de domicilio.

Como tercer punto, la parte demandada Alega que el ciudadano LUCIANO AGRIESTI es tercero en esta causa por ser condueño de la propiedad, siendo esto una situación irrelevante ya que el procedimiento de reivindicación no afecta la comunidad de bienes por lo que proponer dicha situación como fraude es una actitud temeraria asumida por el demandado para pretender con recurso innecesario producir un retardo procesal y vulnerar el derecho a la parte demandada ya que como lo establece el artículo 168 del Código Civil, “Cada uno de los conyugues podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En este orden de ideas, se constata que el Abg. ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 203.641, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARIA MALDERA DE AGRIESTI, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-902.671, en su momento oportuno promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió y consignó REGISTRO DE INFORMACION FISCAL del ciudadano ANDRES ELOY MORENO JOTA
2.- Promovió y consignó captura de portal Web del Consejo Nacional Electoral (CNE)

Este documento, al no haber sido impugnado, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.420, actuando en nombre y representación de la ciudadana NILAD DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.836.414, promovió lo siguiente:

1.- Constancia de concubinato de los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO JOTA y NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2004 en copia certificada.
2.- Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos LUCIANO AGRIESTI y ANDRES ELOY MORENO JOTA de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2002.
3.- Recibos originales de pagos
4.- Copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2513, en fecha 02 de Mayo de 2013, Expediente Nº AA20-0-2012-0401.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al fraude procesal, debemos necesariamente hacer referencia a la sentencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2000, Caso Hans Gotterried Ebert Drieger, Expediente Nº 00-1722, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.

La doctrina ha señalado que éstas maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, pueden adquirir varios tipos o categorías, como son: a. Fraude o Dolo procesal específico o strictu sensu; b. Fraude o Dolo procesal colusivo (colusión); c. Simulación procesal; d. Abuso de derecho.

Para mejor entendimiento del asunto bajo estudio, nos referiremos a los dos primeros conceptos de Fraude o Dolo procesal. El Fraude o Dolo procesal específico o strictu sensu, consiste en la maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso, o por medio de éste, destinados a sorprender la buena fe del otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. En cuanto al Fraude o Dolo procesal colusivo, nos ha enseñado la doctrina, que se trata de las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.

Ahora bien alega el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.420, actuando en nombre y representación de la ciudadana NILAD DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.836.414 en su escrito donde anuncia el Fraude Procesal, que el demandante omite la existencia de una relación conyugal entre la demandante MARIA MALDERA DE AGRIESTI con el señor LUCIANO AGRIESTI para irrespetar el contrato de arrendamiento y la condición de inquilina de la ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, suficientemente identificada en autos, puesto que según alega la parte demandada en base a ese contrato firmado entre los ciudadanos LUCIANO AGRIESTI y ANDRES ELOY MORENO JOTA se demuestra la existencia de una relación arrendaticia y dando a entender la improcedencia de la acción reivindicatoria puesto que el ciudadano ANDRES ELOY MORENO JOTA es concubino de la ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO; en este orden de ideas es importante señalar los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, los cuales son:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en justo titulo al tercero.
4. Que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado.

En este orden de ideas, en caso de demostrarse la existencia de una relación arrendaticia, la demanda sería inadmisible. Ahora bien, sobre los requisitos para una unión concubinaria, establece la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente número 2003-000701, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Perez de Caballero.

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia.
Es importante señalar que para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria, deben cumplirse los siguientes requisitos:
• La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo), es decir, que exista una convivencia que debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, es decir, que deben existir los signos exteriores de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser singular.
• Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Se desprende de autos que aun cuando se alega la unión concubinaria de los ciudadanos ANDRES ELOY MORENO JOTA y NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO (de fecha dieciséis de marzo de 2004), esta juzgadora no puede evitar hacer referencia al aparente incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para la unión concubinaria puesto que según alega la ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, ella vive en la calle 92 (Rangel), Nº Cívico 110-23, Edificio Piroanna y según se desprende de los folios del expediente, el ciudadano ANDRES ELOY MORENO JOTA(quien firmo el contrato de arrendamiento) según información de carácter Público (Registro único de Información Fiscal con ultima actualización de 2021) vive en “Avenida 102 Universidad Edificio Torre 1 Piso 3 Apartamento 1-3 E, Conjunto Residencial la Granja II, Segunda Etapa Naguanagua, Carabobo Zona Postal 2055 Abobo Zona Postal 2001”, este es un dato importante puesto que en el mismo RIF se evidencia que la fecha de su última actualización fue el quince (15) de septiembre del año 2021, queda a simple vista que la dirección que reposa en el RIF no es la misma del inmueble objeto de la demanda y sin existir documento alguno o manifestación voluntaria en el cuerpo del expediente por parte del presunto concubino que demuestre la existencia vigente de dicha unión, da como consecuencia un incumplimiento al requisito de la cohabitación.

En el mismo orden de ideas e incluso con la existencia de la unión concubinaria no entiende esta Juzgadora como en caso de existir, no es el ciudadano ANDRES ELOY MORENO JOTA quien se apersona al proceso o actúa conjuntamente con la demandada, ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, aunado a esto, se hace evidente de copia simple consignada por la precitada ciudadana que si bien se actuó ante el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, ella lo hizo en su nombre y con su carácter de presidenta de la Asociación Civil de Inquilinos del Edificio Piroanna, sin figurar su presunto concubino, de igual manera la ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO en ningún momento promovió contrato de arrendamiento a nombre propio, esta Juzgadora hace mención al último punto debido a que el artículo 56 de la Ley de Alquileres de Vivienda establece:

“ARTICULO 56: Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación Judicial, Nulidad de matrimonio o finalización del concubinato, y el conyugue, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro conyugue, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.
A tales efectos deberá el conyugue, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito de documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar”

Volviéndose evidente que si bien en un caso hipotético inicialmente la ciudadana pudo tener derecho a habitar el inmueble, tras el cambio de domicilio del firmante, ciudadano ANDRES ELOY JOTA, la ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, estaba OBLIGADA POR LEY, a manifestar su voluntad de subrogarse al contrato POR ESCRITO DE DOCUMENTO AUTENTICADO dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar; un punto importante al que hacer referencia es que aun cuando el Tribunal observa que no hay documento de la subrogación, tampoco se observa un documento de la SUNAVI en el que conste que ella en su carácter de concubina del ciudadano ANDRES ELOY MORENO desea hacer uso de la subrogación, dando esto a entender que ella se auto adjudica la subrogación, siendo algo totalmente distinto a lo EXIGIDO por la ley. Ahora bien, es suficientemente clara la Ley de Alquileres de Vivienda, al exigir un documento autenticado, no una simple notificación entre partes ya que en caso de no hacer lo solicitado por el artículo, el conyugue o concubino consecuencialmente estaría habitando el inmueble de manera indebida, dicho de otra manera, de forma ilegal.

Es importante señalar que si bien las partes pueden alegar cuanto deseen (Siempre que esto sea acorde a Derecho y tenga sentido en el proceso) también es parte de su obligación defender dichos alegatos de manera Lógica puesto que es OBLIGACION de quien juzga tomar en cuenta cada uno de los elementos probatorios traídos al proceso y decidir conforme a derecho, incluso si esto significa que las pruebas de una parte favorecen más a su contraparte, sobre esto establece el Código de Procedimiento civil sobre la Carga de la prueba, en su artículo 506:

“ARTICULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

De tal manera pues, que los hechos narrados por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.420, actuando en nombre y representación de la ciudadana NILAD DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.836.414, no fueron eficientemente probados por quien lo alega y a su vez fueron desvirtuados por el demandante razón por la cual NO PUEDE PROSPERAR LA DENUNCIA DE FRAUDE EN ESTE PROCESO, y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.420, actuando en representación de la ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.836.414.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuidad de la fase de sentencia del presente proceso.
TERCERO: SE CONDENA A COSTAS a la parte perdidosa, ciudadana NILDA DEL VALLE OLIVEROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.836.414, representada por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.420 de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitres (2023), siendo las 03:00 pm. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. ANDREINA E. CRESPO A.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,



AECA/MMM/kvva
Exp: 3540.-