REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de julio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 11929-2023

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THAIDY YASMIN HENRIQUEZ BEJARANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.443, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado, JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 276.236, de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: Ciudadanos GILBERTO ALIRIO ZABALETA DÍAZ, LESVIA DE LA CRUZ ZABALETA JIMÉNEZ, ELIA MARÍA JIMÉNEZ LUZ, YUNELIS ZABALETA JIMÉNEZ, MARY ALEJANDRA ENRÍQUEZ ZABALETA, MARÍA FERNANDA MÉNDEZ ZABALETA y STEFANY DÍAZ ECARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.288.504, V-6.526.812, V-3.493.713, V-6.901.559, V-25.047.426, V-16.785.926 y V-19.991.859, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

DECISIÓN: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria)

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 12/04/2023, por la Ciudadana THAIDY YASMIN HENRÍQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.128.443, asistida en este acto por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°276.236, en contra de los ciudadanos GILBERTO ALIRIO ZABALETA DÍAZ, LESVIA DE LA CRUZ ZABALETA JIMÉNEZ, ELIA MARÍA JIMÉNEZ LUZ, YUNELIS ZABALETA JIMÉNEZ, MARY ALEJANDRA ENRÍQUEZ ZABALETA, MARÍA FERNANDA MÉNDEZ ZABALETA y STEFANY DÍAZ ECARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.288.504, V-6.526.812, V-3.493.713, V-6.901.559, V-25.047.426, V-16.785.926 y V-19.991.859, respectivamente, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, (folios 02 al 10); en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 01 de la pieza principal).
El 13 de abril de 2023, se ordenó dar entrada y formar expediente, en fecha 18 de abril de 2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que consideren convenientes; en fecha 04 de mayo de 2023, la ciudadana THAIDY YASMIN HENRÍQUEZ BEJARANO, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, confirió poder Apud Acta al referido abogado,
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2023, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIDY YASMIN HENRÍQUEZ BEJARANO, presentó reforma de la demanda, en fecha 28 de junio de 2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a dar contestación a la demanda y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, lo cual se hizo en esa misma fecha. En fecha 20 de julio de 2023, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIDY YASMIN HENRÍQUEZ BEJARANO, ratifico la solicitud de medida. Por lo que siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a las Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la demandante en el escrito libelar, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la demanda instaurada, que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, que a la fecha de hoy es propiedad de la demandada, a tal efecto señala:
“…DE LA MEDIDA PREVENTIVA. Esta solicitud de medida preventiva, está sustentada de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicito de este honorable tribunal acuerde medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS (1.323,13 Mts.2), propiedad del ciudadano GILBERTO ALIRIO ZABALETA DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DIAZ en igualdad de partes, sus linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad ciudadano GILBERTO ALIRIO ZABALETA DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DÍAZ: SUR: Terrenos propiedad del ciudadano GILBERTO ALIRIO ZABALETA DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DÍAZ, ESTE Zona de reserva del Rio Cabriales y OESTE: Con la avenida (100) Bolívar Naguanagua, sobre la cual está construido, ubicado en la avenida (100) Bolívar, por Naguanagua, No. Cívico 191- 122, Municipio Naguanagua del estado Carabobo Cedula Catastral 08-10-01-001, de fecha 16/06/2017, N° de Expediente 46969 según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 04 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el número 2021.934, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.20125 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2021
Ha de señalar ciudadana Jueza, que la ciudadana STEFANY ANDREINA DIAZ ECARRI, ya identificada, publicó en venta el inmueble in comento, a través de una inmobiliaria en la página de mercado libre, situación en particular en la cual existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio, lo que constituye una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, tal como se evidencia del documento anexo marcado con la letra "L".
De la documentación antes señalada quedó demostrado que mi representada THAIDY YASMINA HENRIQUEZ BEJARANO, es arrendataria del inmueble y su solvencia en el pago de los alquileres, tal como se hace constar con las copias de los últimos cuatro (04) recibos de pago del canon de arrendamiento que acompañe marcado con la letra "C", que la legitiman para ejercer la preferencia ofertiva y el retracto legal, cumpliendo así el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la apariencia de buen derecho que ostenta representada.
En cuanto al segundo requisito para otorgar la medida cautelar, indico al Tribunal que si existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, pues la demandada STEFANY ANDREINA DIAZ ECARRI, venezolana mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad No v- 19.991.859, puede durante el transcurso del proceso, transferir la propiedad del Inmueble a un tercero sin impedimento alguno; por lo que es URGENTE que el Tribunal le acuerde a mi representada esta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, ya identificado y descrito…”

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Por lo que una vez revisadas las anteriores disposiciones, procede este Tribunal a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente 11929-2023 a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada; de lo que se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, consigno contratos de arrendamientos suscritos entre las partes marcados “A, B, C, D y E”, y copia certificada de la sentencia del documento de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de contrato de arrendamiento marcado con letra “F”, sobre un inmueble contentivo por un local comercial y una parcela de terreno sobre la cual está constituida, ubicado en la Avenida (100) Bolívar de Naguanagua numero cívico 191-122, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así mismo se evidencia en autos, escrito de fecha 22 de junio de 2023, en el cual corre inserto en los (folios 142 al 144) en donde se publicó la venta del inmueble objeto de la presente demanda, sin que fuese tomado en cuenta la Ciudadana THAIDY YASMIN HENRÍQUEZ BEJARANO, para la preferencia ofertiva. En el caso bajo estudio, no es obligatorio para la arrendataria el agotamiento de la vía administrativa previa para la interposición de la demanda de retracto legal arrendaticio, tal como lo ha asentado la jurisprudencia patria.
En base a lo antes expuesto, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el Juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, ello es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber:
1° La existencia de un derecho.
2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; constituyendo sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional. Debiendo por tanto garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.

La función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitándose de esta manera daños irreparables; de allí la instrumentalidad de las medidas cautelares; al considerarse que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, como la tutela mediata; por lo que, una vez firme la sentencia de fondo, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, o bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Es de observarse que las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente. Y que a su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Norma ésta contemplativa tanto de las medidas cautelares típicas; formando parte de éstas el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
Por lo que este Tribunal, pasa a analizar si en la presente causa, se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…”

Del contenido de las normas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido; debiendo acotarse que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medidas cautelar decretada; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.
En el caso de marras, la parte demandante, solicitó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS (1.323,13 Mts.2), propiedad del ciudadano GILBERTO ALIRIO ZABALETA DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DIAZ en igualdad de partes, sus linderos son los siguientes: NORTE: terreno propiedad del ciudadano GILBERTO ZABALETA ALIRIO DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DIAZ; SUR: terreno propiedad del ciudadano GILBERTO ZABALETA ALIRIO DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DIAZ; ESTE: zona de reserva del rio cabriales y OESTE: con la Avenida (100) Bolívar de Naguanagua, sobre la cual esta construido, ubicado en la Avenida (100) bolívar Naguanagua, N° Cívico 191-122, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, acompañando, copia de los contrato de arrendamientos suscritos entre LUIS DOMINGO ZABALETA DIAZ y THAIDY YASMINA HENRIQUEZ BEJARANO, sobre un in inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Vieja de Naguanagua, N° 191-122, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, opuesto a la propia parte, por lo que este Tribunal les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido, Y ASI SE DECIDE.
Evidenciándose de los instrumentos acompañados, vale señalar, los contratos de arrendamientos, y la copia certificada del instrumento objeto del reconocimiento de contenido y firma, valorado in limine litis, que del mismo se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito el “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que el mismo no es más que la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, señala:
“…No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”

La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.

En el caso sub-examine, de la apreciación en conjunto de las argumentaciones formuladas por el peticionario, sin que constituya opinión al fondo de lo controvertido, se observa que la parte demandante alega que los accionados de autos, pueden proceder a vender el in mueble objeto de la presente demanda, consignando impresiones de la página web mercado libre, en la cual se está ofreciendo en venta el inmueble objeto de la presente controversia; existiendo riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y habiendo acompañado un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia; permite concluir en primera fase (iuris tantum), de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ya explanados, que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro; ello aunado al carácter garantista de las medidas cautelares y a los fines de garantizar el que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en atención a las normas ut supra transcritas y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, traídos a colación como fundamento de este fallo, es criterio de este Juzgado, que la parte demandante, acreditó los extremos de Ley, con los recaudos ut retro valorados, vale señalar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, acreditados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces, procedente el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Tribunal que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, (fumus boni iuris y, el periculum in mora, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, trayendo al ánimo de esta Sentenciadora, al menos de manera presuntiva, el que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser decretada; LA CUAL RECAE SOBRE UN INMUEBLE constituido por un local comercial y la parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS (1.323,13 Mts.2), propiedad del ciudadano GILBERTO ALIRIO ZABALETA DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DIAZ en igualdad de partes, sus linderos son los siguientes: NORTE: terreno propiedad del ciudadano GILBERTO ZABALETA ALIRIO DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DIAZ; SUR: terreno propiedad del ciudadano GILBERTO ZABALETA ALIRIO DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DIAZ; ESTE: zona de reserva del rio cabriales y OESTE: con la Avenida (100) Bolívar de Naguanagua, sobre la cual esta construido, ubicado en la Avenida (100) bolívar Naguanagua, N° Cívico 191-122, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

III.DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS (1.323,13 Mts.2), propiedad del ciudadano GILBERTO ALIRIO ZABALETA DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DIAZ en igualdad de partes, sus linderos son los siguientes: NORTE: terreno propiedad del ciudadano GILBERTO ZABALETA ALIRIO DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DIAZ; SUR: terreno propiedad del ciudadano GILBERTO ZABALETA ALIRIO DIAZ y de la sucesión LUIS DOMINGO ZABALETA DIAZ; ESTE: zona de reserva del rio cabriales y OESTE: con la Avenida (100) Bolívar de Naguanagua, sobre la cual esta construido, ubicado en la Avenida (100) bolívar Naguanagua, N° Cívico 191-122, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cedula catastral 08-10-01-U01, de fecha 16/06/2017, N° de expediente 46989, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 311.7.12.1.20123 y corresponde al libro de folio real del año 2021. En el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDADATICIO, fuera interpuesta por la ciudadana THAYDY YASMINA HENRIQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.443, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.236, en contra de los ciudadanos GILBERTO ALIRIO ZABALETA DIAZ, LESVIA DE LA CRUZ ZABALETA JIMENEZ, ELIA MARIA JIMENEZ LUZ, YUNELIS ZABALETA JIMENEZ, MARY ALEJANDRA ENRIQUEZ ZABALETA, MARIA FERNANDA MENDEZ ZABALETA y STEFANY ANDREINA DÍAZ ECARRI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.288.504, V-6.526.812, V-3.493.713, V-6.901.559, V-25.047.426, V-16.785.926 y V-19.991.859, respectivamente y todos de este domicilio, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal en el documento protocolizado en fecha 04 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 311.7.12.1.20125 y corresponde al libro de folio real del año 2021 y envíe a este Despacho en un lapso de tres días hábiles las resultas de la afectación. Líbrese oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA



ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. WILLIAM FERNANDEZ LEDEZMA


En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) .


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


EXP. N° 11929-2023
YCR/WFL/spcc.-