REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 11981-2023.
DEMANDANTE: ciudadana ILSE ISELA HIDALGO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.984, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: abogado RUBBER SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.254.
DEMANDADO: ciudadano JUAN BAUTISTA HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.305.341 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 11/07/2023 (folios 01 al 08). la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 13/07/2023 (folio 09).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente causa, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito libelar inserto al folio 02, fijó la cuantía de la presente demanda en la forma siguiente:
“… (Omissis)…estimamos prudencialmente el valor de la demanda, en bolívares UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (1.358.000.00 Bs) equivalente en unidades tributarias por debajo de siete mil unidades Tributarias (7.000 U.T)… (Omissis)…” (Trascripción exacta del folio 02).
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal).
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, visto que la parte demandante en su escrito libelar estimo la demanda de acuerdo a la resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre del 2018, la cual se encuentra derogada, es por lo que este Tribunal ordena extraer del monto estimado la demanda, conforme a la lo previsto en la nueva resolución 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, que establece el cálculo para estimar la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar específicamente de la cuantía que la parte actora fijó expresamente la misma por el monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 1.358.000.00), lo que al ser dividido tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual para el momento de la interposición de la demanda la moneda de mayor valor era el euro en TREINTA CON NOVENTA Y SIETE EUROS (30.97€), arroja un resultado de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO EUROS (43.848.88 €.), lo que a todas luces supera la cuantía de TRES MIL VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida para este Tribunal de categoría C. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 V, y las demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA, para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana ILSE ISELA HIDALGO TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.984, debidamente asistida por el abogado RUBBER SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.254.; en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.305.341y de este domicilio; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y tres horas de la tarde (03:03 p.m.).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. N° 11981-2023.
YCR/WF/wdgp.-
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