REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE:Nº 11965-2023.
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.069.831, y domiciliado en Campo Carabobo, sector Valencey, carretera vieja casa nro 1-C25, municipio libertador del estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: Abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 194.755 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230,y con domicilio en Medellín Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
I - UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.069.831, y domiciliado en Campo Carabobo, sector Valencey, carretera vieja casa Nro 1-C25, municipio libertador del estado Carabobo, a través de su apoderado judicial, abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 194.755, en contra de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230, y con domicilio en Medellín Colombia, por DIVORCIO POR DESAFECTO junto a sus recaudos anexos, siendo distribuida en fecha 14/06/2023, se le dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 13) en fecha 16/06/2023 se le dio entrada y se formo expediente (folio 14), por auto de fecha 21/06/2023, se dictó auto de despacho saneador (folio 15). En fecha 28/06/2023, la actora consignó diligencia subsanando lo requerido por este Tribunal (folios 16 al 18). En fecha 29/06/2023 se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO, y a su vez se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo (folios 19 y 21). En fecha 17/07/2023, se recibió diligencia de la parte actora solicitando el desistimiento de la demanda y solicito los originales que forman parte del presente expediente (folio 22).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por los solicitantes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora debidamente representada de abogado desiste de la Demanda de Desalojo de Local Comercial; este Tribunal, da por consumado el acto; en consecuencia, se acuerda la homologación en los términos allí expuestos; se da por terminado el presente expediente, se orden ordena el cierre del mismo y su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, fuera interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.069.831, a través de su Apoderada Judicial, abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.755, en contra de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230, y de este domicilio; todo ello en razón a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: se Ordena la devolución de los documentos originales. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.Y ASÍ SE DECLARA.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. WILLIAM FERNANDEZ LEDEZMA.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte horas de la mañana (01:20 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Exp. Nº 11965-2023.
YCR/WFL/wdgp.-
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