REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de julio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE N°: 11943-2023.

COMPETENCIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION CLEMENTE C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 61, TOMO 38-A de fecha 25 de mayo de 2005 Rif: J-313458341.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.765.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 27, TOMO 5-A de fecha 24 de octubre de 1988 Rif: J-07559212-3
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS NUMERAL 1° y 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09/05/2023, en fecha 10/05/2023, se le dio entrada se formó el expediente y se tiene para proveer (folios 01 al 34), en fecha 16/05/2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 35). En fecha 07/06/2023, comparece la Abog. YOLANDA CACERES MONTILLA, consignando los emolumentos para la citación (folio 36). En fecha 12/06/2023, Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, dejo constancia de haber citado a la parte demandada Sociedad Mercantil TRATTORIA DE MARTINS, C.A, (folio 37 y 38), en fecha 10/07/2023, se recibió escrito de la parte demandada a través de su representante el ciudadano JOSE FERNANDEZ PITA debidamente asistidos de abogado (folio 39 al 43). siendo la oportunidad de decidir la incidencia de Cuestiones Previas, esta juzgadora para a pronunciarse en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegatos del demandado con relación a la Cuestión Previa del Numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Opongo como cuestión previa la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Litispendencia, por cuanto según lo indica la demandante en el libelo de demanda existe una causa entre las mismas partes, con el mismo objeto e igual causa que en este momento está siendo conocida en segunda instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el número del expediente en cuestión es 16.055.
De la cita anterior ciudadana Juez, se puede fácilmente extraer que la apoderada judicial de la parte actora está en pleno conocimiento del estatus actual de la causa judicial intentada por ella misma hoy inconclusa por cuanto según sus dichos antes citados "se encuentra en espera de la decisión sobre la apelación", lo cual pudiera suponer Litispendencia, o la necesidad de acumularse a otro asunto por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, inclusive la prejudicialidad, esta última también la invocaré como cuestión previa en esta causa de manera que si el criterio de este tribunal es que no existe accesoriedad, conexión o continencia, entonces verifique si hay prejudicialidad. Es tan atípica la situación planteada, que es posible que encuadre en cualquiera de dichos conceptos. …” (folio 39 y vto).

Vistos los argumento esgrimidos por la parte demandada, en cuanto a la Cuestión Previa del Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien concluye que la demandante no hizo conclusiones de su pretensión, y los argumentos de la parte demandante para rebatir lo señalado por la parte accionada, en que si cumplió y que las conclusiones que peticiona el demandado no tienes asidero Jurídico, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que hiciera esta juzgadora y sin prejuzgar en cuanto al fondo, observa que la actora, hizo el siguiente recorrido, que se resume de seguidas por ser relevante para decidir esta Cuestión Previa, en lo que identifico como los Hechos, estableció:
“…Ciudadano Juez, mi representad suscribió contrato de arrendamiento A TIEMPO INDETERMINADO, como se establece en la cláusula tercera del instrumento arrendaticio, con la ciudadana: ODRA ISABEL REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-11.555.907…de un (01) local comercial signado con Nro. 8 ubicado en Barrio Monumental III, Avenida Venezuela, al frente del Velódromo Máximo Romero, Jurisdicción Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Locales 9 y 10; Sur: Locales N° 7, 6 Y 5; Este: Pasillo interno, y Oeste: Pared divisoria;…es el caso que en los actuales momentos la ciudadana ODRA ISABEL REALES, anteriormente identificado, adeuda a mi representado, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; enero, febrero 2020, es decir, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ CON 00/CENTIMOS… (…).

Por su parte en lo que identifica como del derecho, señala: “... DEL DERECHO…Fundamento la presente demanda establecido en el Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO DE INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL… Su artículo 40 dispone que: “Son causales de desalojo: 1) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento… (…)
En su petitorio señalo: “…PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentado con LA DEMANDADA: y acuerde su desalojo del local Nro. 8, antes identificados, para que se lo entregue a mi representado libres de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como a él se le entregó…”,
Visto el recorrido anterior, considera este Tribunal que si se cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior, la cuestión previa alegada por defecto de forma, contenida en el numeral 6°, el Articulo 346 ejusdem, no debe prosperar, por lo que se DECLARADA SIN LUGAR; Así se decide.-
Decida la anterior incidencia, se procede a resolver la Cuestión Previa contenida en el Numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: a tal efecto el demandado alego:
“…opongo como cuestión previa la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por cuanto en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil. Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el N° 16.055. de la nomenclatura de dicho tribunal superior, existe una causa en apelación en la que aún no está definido si el 15 de enero del año 2023 se prorrogo o no por cuatro años más el contrato inicial, de tal manera que para poder decidir esta causa es necesario que se aclare primero, si estamos en vigencia del contrato de 2011. como indica la demandante en libelo de demanda de desalojo por falta de pago o estamos en vigencia del contrato prorrogado el 15 de enero de 2023, por la misma abogada de la parte actora, pues una vez aclarado este punto se puede determinar si tiene o no derecho a reclamar los cánones de arrendamiento insolutos entre abril de 2018 y enero de 2022, y así pido que sea declarado por este tribunal. …” (folio 40)

La parte demandante en su escrito inserto a los folios 53 al 56 y sus vueltos, señalo en cuanto a las cuestiones previas lo siguiente:
“Así mismo rechazo, niego y contradigo la cuestión previa del ordinal 11 del Articulo 346...que versa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así las cosas de la parte demandada en su extensa narrativa invoca el contenido de la sentencia N°0156 de fecha 29/10/2020 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde una vez más, confunde los términos de las ejecuciones de desalojo de inmuebles, con la suspensión de los juicios de desalojo. Las Sala se refiere a ejecuciones de desalojo propiamente dicha y no a la interposición de las demandas por desalojo por ante los Tribunales competentes… Ratifico la excepción contenida en la Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha 02/09/2020, articulo 5, desarrollada anteriormente, ya que la parte demandada no ha cesado su actividad comercial…” (vuelto del folio 89 y folio 90)

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes esta juzgadora considera necesario, traer a colación el contenido del Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, dictado por el Ejecutivo Nacional, motivado a la Pandemia Mundial por el COVID-19, con el fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias, en el cual estableció lo siguiente:
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 5°: La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicado en aquellos casos de reinicio de actividad comercial, con anterioridad al termino máximo previsto en este Decreto; así como los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretada con ocasión al estado de alarma...”

Que el anterior decreto fue Ratificado según Gaceta Oficial 42.101, de fecha 07 de Abril de 2021, Mediante Decreto N° 4.577, en los mismos términos anteriores, vigente hasta el 07/10/2021.
Que el demandado alega que el actor no agoto la vía administrativa, antes de la introducción de la demanda, en virtud de esto se debe señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 literal “L”, que establece lo siguiente:
“(Omissis)… l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.

Que en ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de dos mil veinte (2020), con Ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, dicto decisión en la cual dejo sentado:
“…Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. (negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, vistos los argumentos de las partes, así como el análisis de los Decretos antes mencionados, y de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y por cuanto estamos en presencia de un juicio que tiene por objeto el Desalojo de un Local Comercial, que según el dicho del demandado es de alimento, en los cuales no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que esta solo procede, cuando se peticione una medida cautelar de Secuestro, la cual no ha sido solicitado en este asunto, es por lo que debe declararse SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA; así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada Ciudadana ODRA ISABEL REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.713 y de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial Abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008, en el presente juicio por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que incoara en su contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO BORJAS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-302131553, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.563. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada Ciudadana ODRA ISABEL REALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.713 y de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial Abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008, en el presente juicio por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que incoara en su contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO BORJAS C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-302131553, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.563,. TERCERO: Una vez quede firme esta decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a fijar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se condena en Costas por la incidencia a la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Exp. N° 11943-2022.
YCR/WFL/wdgp.-