REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de julio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 11957-2023 .-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: abogados ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO y EMILIO GREGORIO RIVERO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.487 y 173.527.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOÑA OMAR 7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril del 2013, bajo el N° 25, Tomo 44-A 314, RIF: J-402318898, debidamente representada por la ciudadana DIANA MELISA PEREZ BEYODA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 84.605.690.
ABOGADA ASISTENTE: abogado LEYMAR CHIQUINQUIRA URDANETA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.397.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 01/06/2023, por el Ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680, debidamente asistido por los abogados ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO y EMILIO GREGORIO RIVERO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.487 y 173.527, y de este domicilio; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida en este despacho en fecha 02/06/2023, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 48); en fecha 07/06/2023 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (folios 49). En fecha 26/06/2023 el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO dejó constancia de haberse trasladado a realizar la citación de la parte demandada (folios 50 y 51). En fecha 07/07/2023, compareció la parte demandada, Sociedad Mercantil DOÑA OMAR 7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril del 2013, bajo el N° 25, Tomo 44-A 314, RIF: J-402318898, debidamente representada por la ciudadana DIANA MELISA PEREZ BEYODA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 84.605.690, asistida por la abogada LEYMAR CHIQUINQUIRA URDANETA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.397, consigno escrito de contestación de la demanda (folios 52 y 53). Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
La parte demandada mediante escrito inserta al folios 52 y 53, expreso lo siguiente:
“…(Omissis)…Expone: CONTESTACION DE DEMANDA Yo, DIANA MELISA PEREZ BEYODA, extranjera, comerciante CI E- 84605.690, domiciliada en; Barrio Nuevo Calle Gual, N° 113-31, Parroquia Independencia, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, asistida en este acto por la abogada; LEYMAR CHIQUINQUIRA URDANETA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-21.322.342, inscrita debidamente en el IPSA bajo los números; 309.397, actuando en este acto en mi condición de representante legal de la firma mercantil; DOÑA OMAR 7, C.A, Inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril del 2013, bajo el N° 25 Tomo -44-A 314, Rif J-402318898, domiciliada en Ciudad Alianza Segunda Etapa, Calle 5A-14 Municipio Guacara del Estado Carabobo, ocurro a su despacho en cumplimiento del auto de fecha 7 de junio del 2023, en el cual se me comunica que tengo 20 días para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representada anteriormente mencionada, por el ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680, de este domicilio, la cual realizo en los siguientes términos, en amparo de los art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante (CRBV) y el Art 1363 del Código Civil Vigente, en adelante (CCV) aunado a los Art 359, 360, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en adelante (CPC) y dentro del lapso legalmente previsto.
DE LOS HECHOS
Es totalmente cierto que mi representada la firma mercantil; DOÑA OMAR 7, C.A, Inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril del 2013, bajo el N° 25 Tomo -44-A 314, Rif J. 402318898, domiciliada en Ciudad Alianza Segunda Etapa, Calle 5A-14 Municipio Guacara del Estado Carabobo, haya suscrito un contrato de compra-venta, de un inmueble el cual le pertenecía según se evidencia de Titulo Supletorio emitido por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con número de Expediente N°S2520.19, en el cual mi representada le vende al ciudadano; PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680, demandante un galpón bastante descrito en el libelo de la demanda.
De igual forma es cierto que yo DIANA MELISA PEREZ BEYODA, extranjera, comerciante CI E-84605.690, en nombre de mi representada; DOÑA OMAR 7, C.A, Inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril del 2013, bajo el N° 25 Tomo -44-A 314, Rif J-402318898, y facultada para ello en su acta constitutiva, haya firmado al pie del documento que demuestra el contrato de compra-venta.
En consecuencia, en nombre de mi representada DOÑA OMAR 7, C.A, Inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril del 2013, bajo el N° 25 Tomo -44-A 314, Rif J-402318898, facultada para ello en el acta constitutivas y actas sucesivas, reconozco el contenido del contrato suscrito con el demandante el ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680, y de igual forma reconozco la firma estampada por mi persona en nombre de mi representada.
De tal forma que, en nombre de mi representada, reconozco en su totalidad el documento y su reverso, la firma y el contenido en nombre de mi representada del contrato de compra-venta que se encuentra como instrumento fundamental en el expediente, consignado por el demandante.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a los instrumentos probatorios promovidos por el demandante de la empresa DOÑA OMAR 7, C.A, Inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril del bajo el N° 25 -44- A 314, Rif J-402318898, los reconozco por ser ciertos y efectivamente es la firma mercantil que represento.
Reconozco igualmente el Titulo Supletorio emitido por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con número de Expediente N°S2520.19, consignado por el demandante, en el cual se evidencia la titularidad de mi representada sobre el bien que le pertenecía.
III
DEL PETITUM
Reconocido como ha quedado el documento demandado, espero se expida al demandante el respectivo reconocimiento judicial por este despacho… (Omissis)…”. (folio 52 y 53).
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada contestó la demandada y reconoció el documento que le fue opuesto totalmente en la demanda y convino en ella, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las norma antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento inserto al folio dos (03 ) y su vuelto, suscrito por ambas partes, relativo a la compra venta de bienhechurías constantes de un (01) Galpón de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (864,94 Mts2), construido con columnas de cemento, paredes de bloque, piso de cerámica y techo de loza acero distribuido de la siguiente manera: Un área de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2) donde se encuentran ubicadas cuatro (04) oficinas administrativas y un (01) baño, tres (03) depósitos de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mt2) cada uno, un (01) depósito de TREINTA METROS CUADRADOS (30 mts2), un (01) área de producción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 MTS2) donde se encuentran ubicados los hornos, un depósito de TREINTA METROS CUADRADOS (30 mts2), un (01) área de empaque y posee un área de estacionamiento totalmente techado, ubicadas en el sector Barrio Bueno, calle Gual, casa No. 113-31, Municipio Libertador del estado Carabobo, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 2 seg. 1) 5,00m Mts con Calle Gual y 2) 26,30 Mts con Familia Medina; SUR: En 15,70 Mts con Calle José Gregorio Hernández; ESTE: En 3 seg. 1) En 20,40 mts con Manuel Pérez, 2) En 17,00 Mts con Carlos Rodríguez y 11,60 Mts con Familia Medina y OESTE: En 59,00 Mts con Roberto Amador y Omaira García. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado formulado por la Sociedad Mercantil DOÑA OMAR 7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril del 2013, bajo el N° 25, Tomo 44-A 314, RIF: J-402318898, debidamente representada por la ciudadana DIANA MELISA PEREZ BEYODA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 84.605.690, asistida por la abogada LEYMAR CHIQUINQUIRA URDANETA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.397, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que fuera presentada en su contra por el Ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680, debidamente asistido por los abogados ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO y EMILIO GREGORIO RIVERO TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.487 y 173.527, y de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por el Ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680, y por la Sociedad Mercantil DOÑA OMAR 7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril del 2013, bajo el N° 25, Tomo 44-A 314, RIF: J-402318898, debidamente representada por la ciudadana DIANA MELISA PEREZ BEYODA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 84.605.690, y ambos de este domicilio, relativo a la compra venta de de bienhechurías constantes de un (01) Galpón de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (864,94 Mts2), construido con columnas de cemento, paredes de bloque, piso de cerámica y techo de loza acero distribuido de la siguiente manera: Un área de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2) donde se encuentran ubicadas cuatro (04) oficinas administrativas y un (01) baño, tres (03) depósitos de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mt2) cada uno, un (01) depósito de TREINTA METROS CUADRADOS (30 mts2), un (01) área de producción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 MTS2) donde se encuentran ubicados los hornos, un depósito de TREINTA METROS CUADRADOS (30 mts2), un (01) área de empaque y posee un área de estacionamiento totalmente techado, ubicadas en el sector Barrio Bueno, calle Gual, casa No. 113-31, Municipio Libertador del estado Carabobo, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 2 seg. 1) 5,00m Mts con Calle Gual y 2) 26,30 Mts con Familia Medina; SUR: En 15,70 Mts con Calle José Gregorio Hernández; ESTE: En 3 seg. 1) En 20,40 mts con Manuel Pérez, 2) En 17,00 Mts con Carlos Rodríguez y 11,60 Mts con Familia Medina y OESTE: En 59,00 Mts con Roberto Amador y Omaira García. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


ABG. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA.


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 11957-2023.
YCR/WFL/wdgp .-